El 27 de marzo de 2024 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General de la Inspección General de Justicia Nº 10/2024 (RG IGJ 10/24) mediante la cual se modifica la normativa aplicable en materia de sociedades extranjeras. Su entrada en vigor está establecida para el día siguiente a su publicación.
La RG IGJ 10/24 derogó la Resolución General 8/21 de la IGJ (RG IGJ 8/21), y su Anexo A; que (i) rigurosamente limitaba la inscripción de sociedades vehículo, (ii) requería la inscripción en IGJ de toda sociedad extranjera que tuviese participación en sociedades locales cuya jurisdicción se haya establecido en la Ciudad de Buenos Aires, (iii) requería la obligatoriedad de la sociedad extranjera de informar un plan de inversión en el país; (iv) suprimió la posibilidad de invocar la notoriedad y la integración de grupo en materia de régimen informativo anual (RIA) y (v) redujo sustancialmente el plazo durante el cual se podía efectuar la presentación abreviada del RIA. Como consecuencia de dicha derogación, la RG IGJ 10/24 modifica los artículos de la Resolución General 7/2015 IGJ (RG IGJ 7/15) relativos a las sociedades vehículo, a las sociedades offshore, al régimen informativo anual, a los actos registrables de sociedades participadas y a los requisitos para inscribir una sociedad extranjera en los términos del artículo 123 de la Ley 19.550; de conformidad con el siguiente detalle: se modifican los artículos 212 (integración de grupo), 215 (sociedades vehículo), 217 y 239 (sociedades provenientes de países no cooperadores a los fines fiscales), 218 (sociedades off shore), 219 (no aplicabilidad del Art. 217 y 218 para sociedades vehículos), 222 y 249 (traslado de jurisdicción), 240 (sociedades off shore), 245 (requisitos de inscripción de sociedades en los términos del Art. 123 LGS), 255 (RIA abreviado) y 256 (actos registrables de sociedades participadas) de la RG IGJ 7/15.
En los considerandos de la RG IGJ 10/24 se expone que las modificaciones introducidas oportunamente por la RG IGJ N° 8/2021 constituyeron—en principio— un obstáculo que desalienta y desincentiva el ingreso de inversiones legítimas y necesarias para el país y—al mismo tiempo— dichas regulaciones han demostrado en la práctica que no cumplen una función adecuada para las finalidades que se invocan haber perseguido como fundamentos y razones para su dictado.
En este sentido, en lo que refiere a las sociedades vehículo, el Sr. Inspector General de Justicia expone en los considerandos que éstas fueron previstas por la RG IGJ 7/15 como un instrumento del que puede valerse un inversor internacional cuando utiliza las estructuras de las llamadas sociedades inversoras con propósitos específicos —special purpose vehicles o SPVS—, básicamente sociedades constituidas en el exterior con objeto de inversión —holdings—, titulares de acciones o participaciones en sociedades locales, con las que dan cumplimiento a los tratados internacionales en materia de inversiones y a aquellos convenios que regulan los aspectos impositivos de la operación de que se trate, así como a la normativa del país en la que el vehículo en cuestión desarrolla su actividad.
A razón de ello, el Sr. Inspector General de Justicia derogó, por medio de la RG IGJ 10/24, las limitaciones impuestas por el artículo 1º de la RG IGJ 8/21 relativas a: a) la limitación de la inscripción de una única sociedad vehículo por grupo; b) la restricción a la inscripción de sociedades vehículo si su controlante directa o indirecta se encuentra inscripto en la República Argentina en términos del artículo 118 o 123 de la Ley Nº 19.550 (LGS); c) la restricción a la inscripción de sociedades vehículos resultantes de una cadena de control entre sucesivas sociedades unipersonales; y d) la restricción a la inscripción de sociedades anónimas unipersonales cuyo accionista sea una sociedad constituida en el extranjero unipersonal, con o sin carácter de vehículo.
Respecto a la derogación del artículo 2º de la RG IGJ 8/21, -relativo a la exigencia de inscripción en la Inspección General De Justicia de aquellas sociedades constituidas en el extranjero en términos de los artículos 118 o 123 LGS y sus modificatorias, que se hubieran ya inscripto en cualquier otra jurisdicción de la República Argentina en tanto mantengan participaciones sociales de modo principal en sociedades locales con domicilio y sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, considerando inoponibles las inscripciones realizadas en otras jurisdicciones de la República- el Sr. Inspector de Justicia consideró que ello resulta inadmisible por contrariar preceptos constitucionales como los arts. 7 y 121 de nuestra Constitución Nacional, como ha sido resuelto en autos “Inspección General de Justicia c/ Mercados Energéticos Consultores S.A. s/ Organismos Externos” —CNCom., Sala C, 2 de agosto de 2022— y también por lo señalado por la doctrina en las publicaciones referidas en la nueva resolución general.
En lo relativo a la derogación del artículo 3º de la RG IGJ 8/21 -que preveía el plan de inversión en el cual la sociedad extranjera que solicitara su inscripción ante la IGJ en los términos del artículo 123 LGS debía indicar la nómina de sociedades de las que pretenda participar o constituir en la República Argentina detallando el domicilio de la sociedad, su denominación, la actividad efectiva que desarrolla en el exterior y la actividad efectiva de la sociedad en la que prevé participar o constituir, la identificación de los restantes socios, y la cantidad de participaciones sociales que prevé adquirir- el Sr. Inspector General de Justicia consideró que dicho requisito constituye una discriminación injustificada y carente de razonabilidad respecto de las sociedades locales a las que no se les exige dicho instrumento al momento de su inscripción.
Como consecuencia de la sanción de la RG IGJ 10/24, las modificaciones introducidas en materia de régimen de sociedades extranjeras se resumen en las siguientes:
1) Se reestablece la posibilidad de acreditar la “integración de grupo” a los fines de demostrar que la sociedad desarrolla en el exterior efectiva actividad empresarial y que su centro de dirección se encuentra fuera del país (art. 212).
2) Se mantiene la prohibición de inscribir sociedades “off shore” (Art. 218), con la salvedad de los derechos adquiridos por aquellas inscriptas con anterioridad a la entrada en vigencia de la RG IGJ 7/15 (2/11/2015), en cuyo caso deberán cumplir anualmente con el régimen informativo anual bajo pautas de apreciación restrictivas (Art. 240).
3) Resultarán inscribibles aquellas sociedades extranjeras provenientes de países o jurisdicciones no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal y/o categorizados como no colaboradores en la lucha contra el lavado de activos y financiación del terrorismo. En este caso, la IGJ utilizará criterio restrictivo, pudiendo exigir documentación adicional que permita acreditar que la sociedad desarrolla actividad empresarial económicamente significativa en su país de origen, y a la vez requerir información relativa a sus socios (Art. 217 y 239).
4) Se modifica sustancialmente el régimen de inscripción de sociedades vehículo (art. 215), retrotrayendo el escenario normativo al estado anterior a la RG IGJ 8/21, es decir, que resultará totalmente factible inscribir sociedades vehículo -sin limitación de cantidad-, siempre y cuando los requisitos sobre activos, actividades o derechos en el exterior establecidos por la RG IGJ 7/15 IGJ (Art. 206) sean cumplidos por su controlante, directa o indirecta, debiendo presentarse además (i) manifestación expresa de condición de vehículo, (ii) organigrama de grupo, (iii) certificado de individualización de accionistas de la sociedad controlante, y (iv) certificado de inscripción de la sociedad controlante en su país de origen, de fecha no mayor a seis meses a la fecha de presentación. Adicionalmente, las sociedades “off shore” podrán inscribirse en IGJ siempre y cuando lo hagan en carácter de sociedades vehículo (Art. 219).
5) Se reestablece la posibilidad de traslado de jurisdicción desde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 222 y 249).
6) Se elimina la obligación de informar el plan de inversión como requisito para inscribir una sociedad extranjera en los términos del artículo 123 LGS y las facultades del representante legal en materia de emplazamiento de la sociedad se limitan únicamente a aquellos actos relacionados a la calidad de socia o accionista de la sociedad (art. 245).
7) Se amplía a 5 (cinco) ejercicios consecutivos la posibilidad de cumplir con el régimen informativo anual de forma “abreviada”. Podrá hacerlo el representante legal inscripto, siempre y cuando estuviese expresamente facultado para ello (art. 255).
8) Resultarán inscribibles los actos registrables de la sociedad local participada aún cuando la sociedad extranjera que participe de la misma (i) adeude presentaciones anuales del Régimen Informativo y (ii) cuando no se encuentre inscripta en los términos del Art. 123 o 118 LGS, salvo que los votos emitidos por dicha sociedad extranjera hayan sido determinantes -por sí solos o en concurrencia con los de otros participantes en el acto- para la formación de la voluntad social.
Opinión
CYT Abogados
opinión
ver todosBeccar Varela
Cevasco, Camerini, Barreira Delfino & Polak Abogados
Fernando Varela & Asociados
Kabas & Martorell