“Devoluciones y Cambios” en CABA. Cuestionable Ley en Defensa del Consumidor.

Por Diego M. Garrido y Christian Andersen
Estudio Garrido Abogados

 

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, reformó recientemente la Ley Nro. 3281 (mediante las leyes Nro. 4387 y 4.530 del 26/12/12 y 04/06/2013 respectivamente) referida a las devoluciones o cambios de productos que se realicen en el marco de las relaciones de consumo conforme normativa de defensa del consumidor en establecimientos ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

El nuevo artículo 3 de esa ley ahora establece:

 

“Artículo 3°.- En los supuestos enumerados en el Artículo 1° se respetará el valor del producto al momento de la compra, debiendo presentar factura de compra o comprobante para realizar cambios o devoluciones quedando a libre opción del consumidor o usuario la presentación de uno u otro comprobante.

 

En caso de entrega de ticket de cambio o devolución el mismo deberá hacer indirecta referencia al precio original de compra utilizando algún tipo de codificación univoca por operación comercial.

 

En el caso de productos no perecederos tales devoluciones o cambios podrán efectuarse dentro de los treinta (30) días corridos posteriores a la operación, salvo que el comercio establezca un plazo mayor. Cuando por cualquier medio una de las partes pretenda establecer un plazo menor, se entenderá vigente el plazo de treinta (30) días corridos.”

 

Consideramos que esta ley, con sus reformas, inducen a confusión respecto al llamado “derecho de arrepentimiento” regulado por el artículo 34 de la ley Nro. 24.240 de defensa del consumidor (la “LDC”), a la vez que avanza sobre aspectos que entendemos no corresponden que sean regulados por una ley de orden local.

 

La Ley Nro. 3281 se refiere a las “devoluciones o cambios” (i) en el marco de una relación de consumo bajo la LDC, (ii) por compras realizadas en la Ciudad de Buenos Aires y (iii) de productos no perecederos.  Y para tales devoluciones o cambios establece las obligaciones referidas al lugar y horario a seguirse para tales actos, y establece un plazo legal mínimo de 30 días que deben respetar los establecimientos comerciales.

 

Sin embargo, cabe preguntarse a que “devoluciones o cambios” se refiere, pues mal puede tratarse de productos defectuosos o que no se correspondan con lo adquirido, para los cuales la LDC ya establece un plazo de garantía de entre 6 y 3 meses (art. 11 de la LDC), mucho mayor al plazo de 30 días que establece la Ley Nro. 3281, por lo que no tendría sentido interpretar que la ley haya querido fijar un plazo menor de garantía.

 

Tampoco puede pensarse que se trata de “devoluciones o cambios” en ejercicio del derecho de arrepentimiento aplicado en forma generalizada para cualquier compra, pues la LDC sólo prevé esa prerrogativa a favor del consumidor para las compras, domiciliarias, por correspondencia u otros medios (arts. 32 y 33 de la LDC).

 

Por lo cual no queda claro que quiere decir la Ley Nro. 3281 cuando habla de “devoluciones o cambios”, pero sin duda genera confusión, pues al no especificar con claridad a qué operaciones se refiere, pareciera inferirse de su lectura que da como “presupuesto” el derecho a la “devolución o cambio” en cualquier tipo de operación de consumo.

 

Al respecto, léase, por ejemplo, su artículo 7, que obliga a los establecimientos a “informar del contenido de esta ley mediante carteles visibles ubicados uno en sector de cajas y otro en vidriera o lugar destacado del establecimiento, los cuales contendrán la siguiente leyenda:     "Los cambios o devoluciones pueden realizarse en cualquier día y horario de atención al público. En el caso de productos no perecederos tales devoluciones o cambios podrán efectuarse dentro de los treinta (30) días corridos posteriores a la operación, salvo que el comercio establezca un plazo mayor. Ley 3281".

 

Quien lea esa leyenda en un local comercial sin duda pensará que, cualquiera haya sido el mecanismo de compra utilizado, la ley le otorga el derecho a “devolver o cambiar” el producto en un plazo de 30 días. Esa lectura sin duda no se condice con lo normado por la LDC.

 

Cabe entonces recordar que el derecho de arrepentimiento es una facultad excepcional que altera el régimen de fondo de nuestro código civil en materia de contratos, y la LDC, en consonancia con la legislación de otros países -hasta ahora- sólo garantiza ese derecho a las compras domiciliarias, por correspondencia u otros medios (por ejemplo vía Internet).

 

Por lo tanto, consideramos que el derecho a la “devolución o cambio” regulado por la Ley Nro. 3281 debe entenderse acotado a las ventas domiciliarias, por correspondencia u otros medios, o bien a aquellas operaciones de consumo en donde el establecimiento mismo ofrece ese derecho de arrepentimiento al consumidor como parte de su política comercial o de ventas.

 

Por otro lado, la Ley Nro. 3281 avanza sobre un terreno privativo de la LDC, y aumenta el plazo mínimo legal para las “devoluciones o cambios” a 30 días en vez de los 10 días previstos en la LDC.

 

Teniendo en cuenta lo comentado anteriormente este plazo sólo podría afectar a las ventas domiciliarias, por correspondencia u otros medios o a aquellas en las que el establecimiento vendedor voluntariamente confiere el derecho de arrepentimiento al consumidor. En ese contexto, cabe preguntarse si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, o cualquier otra jurisdicción de orden local, sea provincial o municipal, tiene facultades para modificar un plazo fijado por la ley nacional que regula la materia con carácter de orden público para todo el país (art. 65 de la LDC).

 

Creemos que no hacen falta demasiados argumentos para sostener que las jurisdicciones locales no pueden alterar el plazo regulado por una ley nacional, por lo menos en sus aspectos de fondo o sustanciales. Como dato legislativo, basta recordar que cuando hubo que ampliar a 10 días el plazo de 7 días originalmente previsto en la Ley Nro. 24.240, para adecuarlo a los plazos más extensos reconocidos en legislaciones de otros países, se recurrió a una nueva ley nacional para implementarlo (Ley Nro. 26.361). De otro lado, y por sentido común, bastaría con pensar que si el plazo fuera algo que el legislador hubiera querido delegar, así lo habría establecido en la ley nacional, dándole esa prerrogativa expresamente a las provincias o tácitamente, estableciendo, por ejemplo, plazo mínimo. Y en el capítulo XI de la LDC que regula las facultades que se le atribuyen a la Ciudad de Buenos Aires y a las provincias, esas facultades se circunscriben a los aspectos de “control, vigilancia y cumplimiento” de la ley nacional. Las autoridades locales también podrían regular aspectos propios a los poderes de policía, pero el plazo legal para ejercer el derecho de arrepentimiento es un asunto de derecho de fondo, se trata de un derecho excepcional que altera el régimen legal de los contratos y por lo tanto cualquier modificación del mismo debería ser privativa de una ley nacional.

 

Creemos, por lo tanto, que el plazo de 30 días que instaló la Ley Nro. 3281 es inconstitucional, y cualquier modificación al derecho de arrepentimiento debería ser privativa del Congreso de la Nación.

 

En definitiva, la Ley Nro. 3291 recientemente reformada no es muy atinada en su redacción, y no ha logrado ajustarse a la LDC y a las normas de fondo. Ello es preocupante, no sólo porque se establecen sanciones para los establecimientos que la incumplan (sin que sepan bien qué es lo que deben cumplir), sino porque la obligaciones referidas a su difusión (ver art. 7mo) terminarán por instalar la confusión en cabeza de los consumidores generando una innecesaria sucesión de conflictos, por lo que sería muy conveniente su pronta revisión.

 

 

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