Determinan que Corresponde Reducir las Disposiciones Testamentarias que Afectan la Legítima de la Cónyuge Supérstite
La sentencia de primera instancia había hecho lugar a la demanda promovida por la cónyuge supérstite para que se reduzcan las disposiciones testamentarias de quien en vida fuera su esposo, basándose para ello en que de las constancias del expediente sucesorio se desprendía que el causante pretendió transmitirle por testamento la totalidad de sus bienes a la heredera instituida, excediendo de esta manera su porción disponible, debido a que se encontraba casado con la demandante.

En base a ello, el juez de grado ordenó reducir las disposiciones testamentarias en los términos del artículo 3595 del Código Civil, teniendo en cuenta que en el presente caso no existen descendientes ni ascendientes.

La demandada apeló la sentencia argumentando que la actora había pretendido en su demanda la mitad que le corresponde por ganancialidad, más la legítima que prevé el artículo 3595 del Código Civil, remarcando que ello era un cuarto más del patrimonio relicto, lo cual representa una porción teórica de tres cuartos de la herencia.

En los autos “P.A. c/ S.E.S. s/ sucesiones: acciones relacionadas”, los jueces que integran la Sala B, aclararon que si bien ambas partes consideran que resulta aplicable en el caso de autos el artículo 3595 del Código Civil, la cuestión parece ser la interpretación que corresponde darle a esa normativa.

Tras remarcar que resultaba necesario dejar en claro a fin de despejar todo tipo de dudas para el momento de la ejecución de la sentencia como deben dividirse los bienes en el marco de este proceso, los camaristas expresaron que el artículo 3595 del Código Civil establece que "la legítima de los cónyuges, cuando no existen descendientes ni ascendientes del difunto, será la mitad de los bienes de la sucesión del cónyuge muerto, aunque los bienes de la sucesión sean gananciales".

Al diferenciar los bienes propios y gananciales que le corresponden a la pretensora, los magistrados explicaron que por aplicación de la mencionada normativa, al cónyuge supérstite le pertenecerá la mitad de los bienes propios del causante, sosteniendo que la confusión se plantea sobre la porción que debe establecerse de los bienes gananciales.

En tal sentido, explicaron que “la legítima de los cónyuges, cuando no existen descendientes ni ascendientes del difunto, será la mitad de los bienes de la sucesión del cónyuge muerto, aunque los bienes de la sucesión sean gananciales".

“De la totalidad de los bienes gananciales de titularidad de ambos esposos, el cónyuge supérstite se lleva un 50% a raíz de la disolución de la sociedad conyugal, y no en virtud de la legítima que le corresponde sobre la herencia”, agregando a ello que “del 50% restante -correspondiente al occiso y parte de la herencia- se lleva la mitad, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3595 del Código Civil”.

En la sentencia del 1 de febrero de 2010, los jueces reiteraron que la herencia del causante se encontraba formada por los bienes propios del muerto, y con la mitad de los bienes gananciales que a éste le corresponderán en la liquidación de la sociedad conyugal que deberá efectuarse en forma simultánea con la transmisión sucesoria.

En base a lo expuestos, los camaristas confirmaron lo resuelto en primera instancia, pero aclarando que en la oportunidad de ejecución de la sentencia deberán seguirse las especificaciones contenidas en el presente fallo en relación a las pautas de interpretación del artículo 3595 del Código Civil.

 

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