Uruguay
Desarrollo de software por empresas unipersonales y alcance de las exoneraciones

La industria del software es una actividad promovida en nuestro país mediante el mecanismo del otorgamiento de diversos beneficios tributarios, especialmente en materia de imposición a la renta y al valor agregado.

 

Pero para acceder a dichos beneficios, los requisitos podrán variar según el impuesto de que se trate, y en algunos casos la forma jurídica que adopte el desarrollador del software resultará determinante en ese sentido.

 

Tales aspectos fueron puestos sobre la mesa en ocasión de una consulta realizada por el titular de una unipersonal de servicios personales que se desempeñaba en Uruguay como desarrollador de software para una empresa de Estados Unidos.

 

La actividad realizada por la empresa unipersonal consta de un conjunto de tareas de programación informática dedicadas al proceso de creación, diseño, despliegue y compatibilidad de un software propiedad de la empresa de Estados Unidos, que como producto es aprovechado íntegramente en el extranjero.

 

Según lo informado por el consultante, realiza la actividad por sí mismo sin contar con dependientes y utiliza equipos de computación provistos por la empresa contratista norteamericana. Este último aspecto no es menor, porque si la empresa unipersonal utilizare equipos propios, de acuerdo con la postura expresada por la DGI en diversas consultas, se estarían configurando la combinación de capital y trabajo que determinaría el salto del IRPF al IRAE.

 

El consultante inquirió a la DGI si las actividades descritas estaban comprendidas en la exoneración de IRPF establecida por el literal k) del artículo 27° del Título 7 T.O. 1996, reglamentado por el literal k) del artículo 34, del Decreto N° 148/007 de 26.04.007 (rentas obtenidas por la actividad de producción de soportes lógicos y de los servicios vinculados a los mismos, aprovechados íntegramente en el exterior).

 

La reglamentación establece que la exoneración en relación con soportes lógicos incluye el desarrollo, implementación en el cliente, actualización y corrección de versiones, personalización (GAPs), prueba y certificación de calidad, mantenimiento del soporte lógico, capacitación y asesoramiento. Y los servicios vinculados comprenden los servicios de hosting, call center, tercerización de procesos de negocios, comercialización y otros servicios, en tanto en todos los casos tengan por objeto a los soportes lógicos, aun cuando dichos soportes lógicos no hayan sido desarrollados por el prestador de los servicios.

 

La DGI, haciéndose eco de la normativa citada, concluyó que si los servicios que presta la consultante se pudieran catalogar como «(…) desarrollo, implementación en el cliente, actualización y corrección de versiones, personalización (GAPs), prueba y certificación de calidad, mantenimiento del soporte lógico, capacitación y asesoramiento» los mismos estarán exonerados del IRPF por ser aprovechados íntegramente en el exterior.

 

El consultante planteó también a la DGI si por las actividades descriptas podría acogerse a la exoneración prevista en el literal S) del artículo 52° del Título 4 T.O. 1996 (exoneración prevista en el ámbito de IRAE para la producción y desarrollo de soportes lógicos y los servicios vinculados a los mismos).

 

La respuesta de la DGI fue que, en caso de que el consultante optare por tributar IRAE, el contribuyente no estará incluido en la exoneración referida debido a que el beneficio excluye a las entidades unipersonales. Como se ve, en el caso del IRAE, para acceder a la exoneración referida, además de aspectos sustanciales vinculados a la actividad realizada, juegan aspectos formales, como el tipo de vehículo adoptado para realizar la actividad.

 

 

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