Rechazan conexidad por tratarse de una vinculación meramente instrumental

En los autos “P., V. F. c/P., J. C. s/Cobro de sumas de dinero”, el actor promovió demanda por cobro de canon locativo contra el Sr. P., J. C. con relación a un inmueble sito en la Ciudad de Buenos Aires. En el escrito de inicio, invocó que eran ambos cesionarios de los derechos emergentes del boleto de compraventa del inmueble subastado en el expediente “C., H. A. c/C., A. O. s/Ejecución hipotecaria”, y que el demandado se encontraba usufructuando el inmueble sin ningún tipo de compensación.

 

En tal sentido, el actor solicitó se librara mandamiento de constatación “a efecto de individualizar a las personas que ocupan la propiedad y carácter en que lo hacen”.

 

El Juez del Juzgado Civil N°41 se inhibió de entender en las actuaciones por razones de conexidad con el expediente referido precedentemente, radicado en el Juzgado Civil N°105.

 

En dicho marco, la Secretaría General 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, recordó que se ha caracterizado a la conexidad como “la vinculación que media entre dos o más procesos o pretensiones, derivadas de la comunidad de uno o más de sus elementos”.

 

Es decir, la conexidad debe basarse en “una identidad entre las distintas pretensiones, derivada de la causa, del objeto o de ambos elementos, o en la existencia de una íntima vinculación entre los asuntos, completando la figura la identidad de sujetos”.

 

Bajo tales lineamientos, los Dres. Ameal, Pardo y Benavente consideraron que en el presente caso no se advertían razones de conexidad que justificaran apartarse de las asignaciones previas. Ello, toda vez que “no se verifica en el caso identidad de partes ni de objeto, no existiendo peligro en el dictado de pronunciamientos contradictorios así como tampoco la necesidad de preservar una unidad de criterio en la valoración de los hechos y el derecho invocado”.

 

Asimismo, los camaristas observaron que si bien la cesión efectuada quedó sin efecto, luego se agregó un boleto de compraventa firmado entre el adquirente en subasta y las partes del expediente aquí en análisis.

 

Los magistrados remarcaron entonces, que se trató de una vinculación “meramente instrumental” que se adaptaba a los términos previstos por el art. 376 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

El 9 de junio, se resolvió que el proceso quedara radicado en el Juzgado Civil N°41.

 

 

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