Queda Todo Librado al Juego Republicano de Poderes
La crisis institucional que se ha desatado hace unas semanas por la decisión de la Presidenta de la Nación de crear un Fondo del Bicentenario para garantizar los vencimientos y eventuales pagos de la deuda durante el año 2010, y la remoción del Presidente del B.C.R.A ante la negativa de transferir precisamente los importes de reservas para constituir dicho fondo; ha merecido opiniones de todos los sectores y de lo más diversas, opiniones incluso que han ido cambiando su eje a medida que los acontecimientos se iban sucediendo. Como sustento teórico de las discusiones ocurridas se han citado varios términos, normas y principios legales y constitucionales, por lo que creo necesario efectuar alguna precisiones conceptuales antes de adentrarme en el análisis del fallo de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, cuestión que sigue. I.PRECISIONES CONCEPTUALES EN TORNO A LA CRISIS DEL B.C.R.A Mucho se debatió sobre la condición jurídica del B.C.R.A, pareciendo olvidar que el art. 1 de su Carta Orgánica (en adelante C.O) lo dispone expresamente, se trata de una entidad autárquica del estado nacional que se encuentra regida por esa propia carta y por las normas concordantes. Ahora bien, ¿en que radica la básica diferencia ente la independencia solicitada por algunos, la autonomía que otros predican y la autarquía que la propia C.O le reconoce como natural? La independencia creo que debe ser dejada de lado de plano, ya que nuestro Banco Central no es como su par alemán que ostenta un grado tal de manejo propio por “fuera” del gobierno que su control y funciones va por carriles separados, es decir que si hay algo que no es el B.C.R.A es independiente. De lo que se trata en estas circunstancias (y que le cuadra perfecto al B.C.R.A) es de una descentralización administrativa que lleva implícita la distribución de funciones precisamente de administración, no estando capacitada para crear en nihilo leyes y normas, sino que debe subordinarse a las ya creadas en otros ámbitos jerárquicamente superiores, pero si posee el derecho de administrarse a si misma (1) . Al respecto, Carlos S. Fayt ha dicho que el fin de este tipo de estructura es cumplir los servicios de la administración pública y debido a su tipo de jerarquía subordinada se encuentran sometidas al contralor legal de los órganos subordinantes en la función ejecutiva (2). En ese marco aparecen los conceptos de autonomía y autarquía. La primera se destaca por la capacidad de darse su propia ley (de los términos griegos autos y nomos), como las provincias y municipios, ya sea que esa facultad es innata a su origen o por derivación de una entidad superior (radicando la diferencia en que en el primer caso se reservan todas las facultades no delegadas y en el segundo sólo se poseen las expresamente concedidas) y quizás pueda caracterizarse mejor como una descentralización política que administrativa. La autarquía supone la capacidad de administrase a si mismo, sus posesiones y, al mismo tiempo, que esa autoadministración sea de acuerdo con disposiciones estipuladas por organismos jerárquicamente superiores a las unidades administrativas; siendo reguladas y controladas por lo poderes que se encuentran por encima de ellas, más allá de disponer motu propio el orden interno de su estructura organizativa (3). Es decir que no se dan sus propias normas, sin que le vienen dadas. Ahora bien, volviendo a la C.O del B.C.R.A, lo cierto es que se trata de una entidad autárquica, cuya ley fundamental o de base le fue dada por el Congreso, que es uno de los poderes constitucionales del país. Forma parte de la administración descentralizada y su autoridad la designa el PEN con acuerdo del Senado, durando en sus funciones 6 años. II. FUNCIONES DEL DIRECTORIO DEL B.C.R.A. SUPUESTOS DE REMOCION. Precisamente se dota de autarquía a ciertas entidades para que puedan llevar adelante las funciones que le son inherentes, y esto les permite tener cierto grado de independencia de los demás poderes, aunque se encuentren insertos en su órbita. Las funciones del presidente del directorio del B.C.R.A se encuentran enumeradas en el art. 10, entre las que destaco: ejercer la administración del banco (inc. A) y velar por el fiel cumplimiento de la C.O (inc. C). Si nos remitimos a la funciones del BCRA (art. 4) surge que es prioritario que la entidad concentre y administre las reservas (inc. C) y que ejecute la política cambiaria en un todo de acuerdo con la legislación que dicte el Congreso (inc. E). El art. 9 de la C.O dispone que los integrantes del directorio podrán ser removidos por el P.E.N por incumplimiento de las disposiciones contenidas en la propia norma que rige la entidad. Seguidamente contempla que la remoción la decretará el P.E.N cuando mediare mala conducta o incumplimiento de los deberes de funcionario público, debiéndose contar con el previo concejo de una comisión del Congreso. Plasmadas y citadas las normas legales, resta analizar como se deben interpretar los supuestos que habilitarían la remoción, y si la mera voluntad del P.E.N, aún con la anuencia del Congreso, y sin haberse presentado un caso claro y patente de incumplimiento de sus obligaciones, puede remover al presidente del B.C.R.A, sin por lo menos dañar la imagen institucional y la autarquía que éste posee. Entiendo por incumplimientos a los deberes de funcionario público o a las obligaciones de la C.O cualquier tipo de conducta contraria a lo que las normas inherentes a la función contemplan, así como las omisiones a esas obligaciones o cumplimiento defectuoso o daño provocado por una acción contra legem (más allá de la definición que el derecho penal en el tipo objetivo que le es propio dispone) . En el caso actual, prima facie, pareciera no haber un incumplimiento a nada de eso, salvo que se entienda que el dilatar unos días en el tiempo la efectivización del Decreto presidencial es constitutivo de delito, máxime cuando precisamente el cumplir con esa norma implicaría incumplir con la C.O (por lo menos en una primera aproximación). Entiéndase bien esto: si el presidente del B.C.R.A cumplía el Decreto podría haber actuado contra lo dispuesto por la C.O en el sentido de no conservar y administrar las reservas; y si no cumplía (como de hecho sucedió aunque sólo haya sido dilatar la disposición) entonces también caía en el delito. Analizando la cuestión con todos las variantes pareciera que la única salida decorosa hubiera sido la renuncia inmediata, pero si el presidente del B.C.R.A tenía como fin (y no lo sabemos) proteger las reservas hasta tanto el Congreso convalide la creación del Fondo del Bicentenario, dicho propósito se hubiera frustrado con su salida. III. EL FALLO DE LA CAMARA: UNA SOLUCION ARMONIOSA. Habiéndose presentado una acción de amparo, el Juzgado de Primera Instancia le brindó acogida favorable, atento que del Decreto surge que la Presidenta se exceptuaba de dar intervención al Congreso, tal como lo ordena el art. 9 de la C.O, con el propósito de garantizar el sistema republicano de gobierno. Asimismo, la magistrada de grado entiende que no se advierte un incumplimiento de los deberes de funcionario público por parte del presidente del B.C.R.A, ya que el Decreto no poseía plazo para cumplirse; así como la circunstancia de que por el art. 3 de la C.O el B.C.R.A no podrá asumir obligaciones que impliquen condicionar, restringir o delegar sin autorización del Congreso, sus facultades legales (es a lo que me refería párrafos antes sobre el callejón en el que se encontraba el presidente del B.C.R.A cumpliera o no con el Decreto). Finalmente la magistrada entendió que convalidar la remoción del presidente implicaría liberar el obstáculo para cumplir con la transferencia de reservas a la cuenta del Fondo del Bicentenario, antes de que el Congreso avale su creación o no. Llegada la causa a la alzada, la Cámara analizó la situación; pero no reproduciré aquí los argumentos de la magistrada de grado que se enumeraron, aunque si algunos de los esbozados por el gobierno: -La cautelar que la a quo otorgó implica restituir en el cargo a una persona que incumplió obligaciones funcionales al no adoptar las medidas ordenadas por el Dec. 2010/09. -La a quo incurrió en exceso jurisdiccional al restituirlo en el cargo, asumiendo funciones de los Poderes Ejecutivo y Legislativo. -El Decreto prevé expresamente la participación del Congreso. -La medida de fondo adoptada, es decir la creación del Fondo del Bicentenario, tiende a la defensa del interés público comprometido con la buena marcha de la economía. En primer lugar, el Tribunal deja claro que la C. O prevé un mecanismo de consulta para remover al presidente del B.C.R.A ante el Congreso, y que si bien dicha consulta no es vinculante, no por ello puede dejarse de lado, lo que determinaría que el accionante tendría derecho a peticionar que así sea. Dicho requisito no se encuentra salvado por la participación que el propio Decreto contempla de la Comisión Bicameral, máxime cuando no se hubo llamado a sesiones extraordinarias del Parlamento. Pero, a la Cámara, llegan las actuaciones con una situación política diferente a la que imperaba cuando la magistrada de grado concedió la cautelar, ya que los poderes públicos (P.E.N) se han comprometido a sanear lo “errores” procesales administrativos en los que han incurrido, mediante misivas cursadas a los presidentes de las Cámaras de Diputados y Senadores respectivamente. Ello hace que no se posea fundamento ni necesidad de que el Poder Judicial interfiera en esta decisión, que es resorte exclusivo del Congreso y permite el juego de los mecanismos republicanos de gobierno. Este cambio de situación pública hace que, a juicio de la Cámara, la verosimilitud del derecho que juzgó la inferior, se haya visto modificada sustancialmente, debiendo esperar que tanto el P.E.N como el Legislativo determinen la permanencia o no del Presidente del B.C.R.A. Finalmente, el Tribunal considera que constituye cautelar suficiente que el P.E.N se abstenga de designar nuevas autoridades al frente del B.C.R.A, hasta tanto se halla cumplido con la participación del Congreso prevista en el art. 9 e la Ley 24.144 En resumen, más allá de que la Cámara no abordó las cuestiones de fondo, ni se explayó sobre la autarquía del Banco ni sobre si existió o no el incumplimiento de los deberes de funcionario público, convalida todo lo actuado por la magistrada de grado en cuanto a que deben cumplirse los mecanismos legales para proceder a la remoción y que no pueden ser dejados de lado por un simple Decreto que en sus considerandos esgrime razones de necesidad pública o económica; y en definitiva le deja al Congreso que debata la cuestión. Hubiera sido mucho más rico jurídicamente que la Cámara se pronunciara sobre las facultades del B.C.R.A a la luz de su C.O; o hasta que punto su autoridad debe someterse al P.E.N, o que se entiende por incumplir los deberes de funcionario en este caso, es decir si desobedecer un Decreto o procurar cuidar la reservas y cumplir con la C.O, pero no fue así. Sólo queda esperar que se expida el Congreso y comprobar efectivamente que los resortes constitucionales y republicanos se encuentran en plena vigencia. 1) “Consideraciones acerca del régimen jurídico y político de la Ciudad de Buenos Aires” en Procedimiento Tributario en la CABA; Alejandro Balcarce y Manuel A. Améndola. Ed: Ad. Hoc. 2) “Manual de Derecho Político”. Carlos Fayt. 3) Alejandro Balcarce y Manuel A. Améndola, ob. Cit. Por: Manuel A. Améndola

 

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