Proveedores de Servicios de Activos Virtuales | Nuevo Marco Normativo: Parte I
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Introducción

 

Por medio de la Ley Nro. 27.739 publicada el pasado 15 de marzo en el Boletín Ofician, se modificaron ciertas previsiones de la Ley de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, Ley Nro. 25.246 (“Ley PLAyFT””).

 

Entre tales modificaciones: (i) se hace referencia a los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (“PSAV”), incorporando algunas definiciones relevantes como la de “Activos Virtuales” (“AV”); (ii) se incorporan a los PSAV como “sujetos obligados” en materia de PLAyFT; y (iii) se crea un Registro de PSAV, delegando facultades regulatorias y de control a la Comisión Nacional de Valores (“CNV”), entre otros puntos.

 

En base a las facultades delegadas por la Ley, el Directorio de la CNV con fecha 22 de marzo emitió la Res. Nro. 994, por la cual reglamenta y regula el Registro de PSAV -normativa publicada en el Boletín Oficial el día 25 de marzo, fecha en la cual entra en vigencia- (“RG 994”).

 

Por su parte, la Unidad de Información Financiera (“UIF”) emitió la Res. Nro. 49/24, norma que también fuera publicada en el Boletín Oficial el día 25 de marzo (“Res. UIF”). Por medio de la Res. UIF se incorporan los lineamientos y pautas particulares aplicables a todo PSAV inscripto en el Registro de PSAV en su carácter de “sujetos obligados” bajo la normativa antilavado.

 

Contexto

 

El Grupo de Acción Financiera Internacional (“GAFI”) -organismo intergubernamental que fija y promueve estándares y recomendaciones para la aplicación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y otras amenazas relacionadas con la integridad del sistema financiero-  se encuentra desarrollando la 4° ronda de evaluación mutua de la Argentina durante el mes de marzo de 2024.

 

Así, el GAFI evalúa técnicamente el marco normativo local en materia de PLAyFT, así como las facultades y procedimientos de las autoridades competentes o reguladores en dicha materia. Esta evaluación culminará con una calificación de nuestro país, que tendrá impacto para el acceso a los mercados financieros internacionales, para la atracción de inversiones y para tener menores costos transaccionales. 

 

En este contexto y con el propósito de asegurar un mayor grado de alineamiento con las Recomendaciones de GAFI, resultó imperioso adaptar el marco normativo vigente e internalizar ciertos puntos de la Recomendación Nro. 15 de GAFI sobre AV, tales como: (i) la obligación de implementar un registro o licencia para los PSAV, y (ii) la calificación de los PSAV como “sujetos obligados” bajo la normativa antilavado vigente.

 

¿Qué es un Activo Virtual?

 

Siguiendo la línea de la Recomendación 15 de GAFI, la Ley define a los AV como una representación digital de valor que se puede comercializar y/o transferir digitalmente y utilizar para pagos o inversiones. Asimismo, se aclara que en ningún caso se entenderá como AV a la moneda de curso legal en territorio nacional y a las monedas emitidas por otros países o jurisdicciones (moneda fiduciaria).

 

¿Qué es un PSAV?

 

En línea con la definición proporcionada por la Recomendación 15 de GAFI, la Ley en su Art. 4 bis dispone que califica como PSAV cualquier persona humana o jurídica que, como negocio, realiza 1 o más de las siguientes actividades u operaciones para o en nombre de otra persona humana o jurídica: i. Intercambio entre activos virtuales y monedas de curso legal (monedas fiduciarias); ii. Intercambio entre 1 o más formas de activos virtuales; iii. transferencia de activos virtuales; iv. custodia y/o administración de activos virtuales o instrumentos que permitan el control sobre los mismos; y v. participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta de un emisor y/o venta de un activo virtual.

 

¿Qué es el Registro de PSAV?

 

Es un registro a cargo de la CNV en la cual deberán inscribirse todo PSAV para desarrollar cualquiera de las actividades propias de su actividad (conforme definición Art. 4 bis de la Ley).

 

¿Qué naturaleza tiene la inscripción en el Registro PSAV?

 

Si bien la CNV por medio de la la RG 994 aclara expresamente que -al menos en esta instancia- la inscripción en el Registro PSAV no implica el otorgamiento de licencia por parte del organismo sobre las actividades desarrolladas como PSAV; lo cierto es que también la propia RG 994 consigna que toda persona humana o jurídica que no se encuentre inscripta en el Registro de PSAV deberá abstenerse de realizar en el país cualquiera de las actividades u operaciones comprendidas en el Artículo 4 bis de la Ley.

 

Por lo tanto, la inscripción en el Registro PSAV resulta habilitante para que cualquier persona humana o jurídica realice cualquiera de las actividades propias de un PSAV.

 

¿Qué riesgos conlleva la falta de inscripción en el Registro PSAV?

 

El Art. 36 de la Ley dispone que la CNV ejercerá todas sus facultades de supervisión, regulación, inspección, fiscalización y sanción, contenidas en el Artículo 19 de la Ley de Mercado de Capitales, Ley Nro. 26.831 y sus normas modificatorias, respecto a los PSAV.

 

Por lo tanto, la falta de inscripción en el Registro de PSAV cuando ello resulte obligatorio conforme los términos de la Ley y de la RG 994, podría implicar cualquier tipo de sanción a cargo de la CNV (apercibimiento multas, inhabilitación, etc.) en el marco de un procedimiento sumarial.

 

¿Quiénes deben inscribirse en el Registro de PSAV?

 

Deberán inscribirse en el Registro de PSAV toda persona humana o jurídica, residentes o constituidas en la Argentina que realicen una o más de las actividades u operaciones propias de todo PSAV. 

 

También toda persona humana o jurídica extranjera que realice, al menos, una de las actividades propias de todo PSAV bajo cualquiera de las siguientes modalidades: (i) utilicen cualquier dominio “.ar” para llevar a cabo sus actividades u operaciones; (ii) tengan acuerdos comerciales con terceros o subsidiarias o vinculadas que les permitan recibir localmente fondos u activos de residentes argentinos para la realización de las actividades u operaciones (o cualquier actividad similar de las que se conocen como servicios de rampa); (iii) tengan un claro direccionamiento a residentes en la República Argentina; (iv) efectúen publicidad claramente dirigida a residentes en la República Argentina; (v) su volumen de negocios en la República Argentina exceda del 20% de su volumen total de negocios (se considerará solamente el volumen total de negocios de la o las actividades por las que debe inscribirse en el Registro de PSAV).

 

¿Quiénes se encuentran exceptuados de la obligación de inscribirse en el Registro de PSAV?

 

Todo PSAV, sea persona humana o jurídica, local o extranjera, que realice alguna de las actividades propias de todo PSAV conforme Art. 4 bis de la Ley, siempre que dichas actividades u operaciones no superen de manera agregada un monto equivalente a UVA 35.000 por mes calendario (conforme valor UVA del último día de cada mes calendario), quedará exceptuada de la obligación de inscribirse en el Registro de PSAV.

 

¿En qué momento debería inscribirse un PSAV en el Registro de PSAV a cargo de la CNV?

 

En cualquier momento antes de comenzar a funcionar como PSAV y ofrecer cualquiera de las actividades propias de PSAV conforme el Art. 4 bis de la Ley (salvo exceptuados de inscripción por volumen de negocio no relevante).

 

En relación con aquellos PSAV que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley y la RG 994 ya se encontraban funcionando en el mercado, la RG 994 aclara que tendrán un plazo de 45 días corridos contados desde la entrada en vigencia de la RG 994 para obtener su regularización e inscribirse en el Registro de la CNV. Es decir, deberán regularizarse antes del día 9 de mayo de 2024.

 

¿Existen otras obligaciones regulatorias para los PSAV inscriptos en el Registro PSAV de la CNV?

 

Bajo el ámbito de aplicación de la CNV, por ahora la RG 994 solamente incorpora una obligación de publicidad para todo PSAV inscripto en el Registro de PSAV; esto es, la obligación de indicar claramente en su sitio web y en cualquier red social u otro medio relacionado con su actividad, incluyendo los materiales para su difusión y/o promoción, la siguiente leyenda: 

 

“Denominación Social - Proveedor de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) inscripto bajo el N°….. de fecha ……..en el Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales de CNV. Este registro es a los fines del control como Sujeto Obligado ante la Unidad de Información Financiera (UIF) y de todo otro ente regulador facultado a tal efecto, en el marco de sus competencias, y no implica licencia ni supervisión por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES sobre la actividad realizada por el PSAV”. 

 

Consecuentemente, se advierte que la regulación de la CNV -por el momento- no incorpora regímenes informativos periódicos ni ninguna otra obligación ongoing y permanente para los PSAV incorporados en el registro.

 

Ahora bien, bajo los términos de la Ley PLAyFT y la Res. UIF, todo PSAV inscripto en el Registro de PSAV a cargo de la CNV deberá solicitar su inscripción como “sujeto obligado” ante la UIF, como así también dar cumplimiento con toda la normativa antilavado aplicable.

 

En este sentido, la Res. UIF aclara que los PSAV que al momento de la entrada en vigencia de la Res. UIF se encuentren operando en el país, deberán registrarse como “sujetos obligados” dentro del plazo de 30 días contados desde su registro como PSAV ante la CNV. 

 

 

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