Protección Internacional de los Derechos Humanos y "Relativismo Cultural"

Por Laura Wasman

 

La apreciación de nuestro propio etnocentrismo debería conducirnos a respetar el etnocentrismo de otros. El etnocentrismo del Iluminismo aceptaría el derecho de los demás de ser diferentes, sea como miembros de otra sociedad sea como individuos en la misma sociedad. Esta perspectiva confirmaría el igual valor humano y dignidad de los miembros de otras sociedades y de los disidentes en una misma sociedad. En términos sociológicos, esta orientación es comúnmente conocida como relativismo cultural, es decir, que toma en cuenta la igual validez de diversos patrones de conducta y de vida. Subraya “la dignidad inherente en cada cuerpo de costumbre y ... la necesidad de tolerancia de las convenciones aún cuando puedan diferir las unas de las otras”.   El término etnocentrismo es definido como la tendencia a considerar las actitudes y valores del propio grupo social como paradigma universal (1). Esto puede ser muy peligroso, pues no es más que la base de la intolerancia entre las diferentes culturas. La historia de la humanidad tiene un sinnúmero de ejemplos que demuestran cómo estas posturas extremas han provocado resultados trágicos: nazismo, fascismo y dictaduras latinoamericanas, entre otros.   Etnocentrismo y relativismo cultural son posturas opuestas; sin embargo entiendo que la apreciación del propio etnocentrismo es otra forma de referirse al denominado relativismo cultural.   ¿Qué ocurre cuando alguien aprecia un hecho? Apreciar es evaluar, considerar, tasar. Quien aprecia algo, lo concientiza, pasa a tener un conocimiento pleno de determinado tema.   Esta es la tesis que creo se desprende del fragmento sub examine: aquel que concientiza el contenido del término etnocentrismo, reconoce que su forma de ver el mundo es sólo una de las formas existentes, es una manera de pensar los valores de su grupo social, y no el paradigma universal. En consecuencia, podrá reconocer que otras personas considerarán lo mismo respecto de su propio grupo, concluyendo así que no existen verdades absolutas. En otras palabras, el hombre que aprecia su propio etnocentrismo es capaz de aceptar que su manera de ver la realidad no es la única.   Considero que dentro de esta tesis pueden encontrarse dos características definitorias de derechos humanos para el relativismo cultural.   En primer lugar, desde la óptica de esta corriente, naturalmente es importante hablar de derechos humanos como derechos relativos y no absolutos; es decir que no serían iguales en todo tiempo y lugar, sino que variarían de acuerdo a los valores de una cultura determinada. Si el relativismo cultural es justamente la aceptación de la diversidad de valores, o en términos más amplios, la aceptación de la diversidad del ser humano, es propio de este pensamiento que no es posible hablar de derechos humanos universales, inherentes al ser humano por su calidad de tal; es menester respetar las diferencias culturales, aceptando que lo que un determinado grupo social considera derechos humanos no tiene porqué serlo para otros.   Por otro lado, como segundo elemento que surge de la tesis, el concepto de derechos humanos está directamente relacionado a la idea de dignidad. Así, los derechos considerados por los distintos grupos sociales como derechos humanos son aquellos esenciales para la dignidad humana según su cultura y tradiciones particulares; su ausencia implica un ataque a la dignidad de la persona.   Es sobre el primero de estos caracteres que girará mi análisis. Considero que si bien el primer rasgo característico que el relativismo cultural otorga a la noción de derechos humanos (esto es, su carácter de relativo) parece aceptable y hasta deseable, sólo lo es en la superficie. Al profundizar en la materia surgen muchos inconvenientes que es necesario tener en cuenta y que actualmente son el epicentro del Derecho Internacional. La actual discusión pasa justamente por el denominado derecho a la diferencia que tendrían los pueblos frente al carácter universal de los derechos humanos que muchos plantean.   Este tema de la universalidad o no de los derechos humanos fue uno de los ejes de discusión de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Viena en junio de 1993. Las distintas culturas presentes hicieron oír su voz al cuestionar la existencia de una concepción universalmente válida de los derechos humanos, argumentando que ésta sólo sería una pretensión de los países occidentales de imponer sus valores al resto de las culturas. Lo que subyace a estas posturas es justamente el relativismo cultural en los derechos humanos, que partiendo de que la cultura es la única fuente para validar un derecho, sostiene que la única norma válida universalmente es la tolerancia a las costumbres de otros pueblos.   En este punto me parece interesante citar a Elizabeth Salmón Gárate, cuya postura comparto, y según quien “...existe un grupo de normas mínimas no suspendibles en ninguna circunstancia y lugar. Estas normas constituirían un verdadero núcleo de derechos humanos, absolutos e inderogables, que adquieren, desde un punto de vista jurídico, el valor de ius cogens, o normas imperativas de la comunidad internacional” (2).   Estas normas mínimas son el derecho a la vida, a la no discriminación racial, a no ser sometido a la esclavitud, tortura, o tratos inhumanos o degradantes, entre otros. Una cultura no se encuentra en riesgo de desaparición por la eliminación de las discriminaciones en función de la raza, la tortura y los tratos crueles. Estas no son características fundamentales de su identidad, y es en todo caso, el no evitar estas prácticas lo que pone en peligro a una cultura.    Creo que si bien la diversidad cultural es importante, no es absoluta, y no debe usarse para el mantenimiento de sistemas opresores de derechos humanos, tal como se ha hecho a lo largo de la historia.   De esta manera, la tesis del texto base de este análisis, en cuanto defiende la diversidad cultural, tiene un campo de acción limitado por la necesidad de un respeto inquebrantable a ciertos derechos fundamentales y por ende universales.   Muy vinculado a esto, Norberto Bobbio estudia los modos de fundamentar los derechos humanos. Tal como lo explica, existe un hecho histórico que permite hablar de la universalidad de estos derechos; esto es, la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Según este autor, ésta es la prueba de que toda la humanidad comparte algunos valores, haciendo que un sistema de valores se transforme de hecho en universal, y no sólo en la teoría. Como consecuencia de este consenso generalizado, sostiene que es posible hablar de derechos humanos universales en oposición a la relatividad sostenida por el relativismo cultural (3).   En conclusión, como ya he esbozado y tratado de explicar a partir de las ideas de los autores mencionados, el relativismo cultural en los derechos humanos es útil y deseable pero con límites. Usar los argumentos de esta corriente puede llevar a legitimar tiranías y sostener gobiernos de facto sobre la idea de respetar las diferencias culturales. Creo que el respeto por lo diferente es esencial, pero no es lo mismo respetar un sistema de gobierno como el comunismo que respetar la tortura o el genocidio. Tener “...en cuenta la validez de diversos patrones de conducta y de vida…” no debe llevar a aceptar la opresión y supresión de valores básicos como la vida.   Esta idea que he esgrimido tiene un considerable apoyo internacional tanto en el ámbito estatal como en el no gubernamental. Éste último es de importante valor, pues muchas veces el relativismo cultural centra su perspectiva en el Estado y no en el individuo, olvidando que los derechos humanos son justamente para los humanos, y no deben depender de las diferencias políticas, culturales o económicas de los sistemas estatales (4).   En este sentido, hay que destacar lo ocurrido en el Foro Internacional de Organizaciones No Gubernamentales que tuvo lugar en Viena. En el mismo  participaron más de 2000 de ONGs que trabajan en el campo de los derechos humanos, desarrollo y pueblos indígenas. Éstas afirmaron que todos los derechos humanos son universales e igualmente aplicables en las diferentes tradiciones sociales, culturales o legales, y que argumentos como el relativismo no pueden justificar violaciones de derechos humanos bajo ninguna circunstancia.   Por otro lado, esto coincide con lo plasmado en la Declaración y Programa de Acción de Viena de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos de 1993, la cual ha contribuido a la confirmación de dos características esenciales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; estos son, su universalidad e indivisibilidad:   “Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso. Debe tenerse en cuenta la importancia de las particularidades nacionales y regionales, así como de los diversos patrimonios históricos, culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales” (5).   De esta manera, reconoce los obstáculos culturales, ideológicos, culturales y económicos que condicionan los derechos humanos, pero apuesta, sobre la base de un consenso internacional, a su universalidad, entendiendo que los derechos humanos son inherentes al hombre por su calidad de tal.   Referencias: (1) Diccionario Enciclopédico Grijalbo, Ed. Grijalbo, 1986, tomo II, pág. 765. (2) Beatriz SALON GARATE, “América Latina y la Universalidad de los Derechos Humanos”,  Agenda Internacional, año VI, n°12 (enero-julio 1999). (3) Norberto BOBBIO, “Presente y futuro de los derechos del hombre”, en Problemas de la Guerra y las vías de la paz, Buenos Aires. (4) Beatriz SALON GARATE, “América Latina y la Universalidad de los Derechos Humanos”,  Agenda Internacional, año VI, n°12 (enero-julio 1999). (5) Declaración y Programa de Acción de Viena, párrafo 5,  aprobado por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, 25 de junio de 1993.

 

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