Pamela David y Pablo Granados Fueron Sobreseídos en la causa de Patentes Falsas
"El fallo de la Jueza Correccional Graciela Angulo de Quinn sienta un saludable y preciso precedente en lo que al periodismo de investigación se refiere. Da por acreditada la falta de dolo en la conducta de los periodistas que compraron patentes falsas, se las colocaron a dos vehículos idénticos y circularon con ellas hasta provocar la intervención policial , precisamente porque privilegia su intención de denunciar públicamente un hecho. Que no era otro que la denominada mafia de las patentes truchas de Warnes, que no parecía ser alcanzado por el celo policial. La sentencia  hace prevalecer el derecho a la información  por sobre la supuesta vulneración de la fé pública que la policía esgrimió para detener a Pablo Granados y a Pamela David”. Por Guillermo Brady, abogado defensor de Pamela David y Pablo Granados, integrante del Estudio Alchouron, Berisso, Brady Alet, Fernández Pelayo & Balconi. Fallo: Buenos Aires, 16 de septiembre de 2008. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa nº 89.865 iniciada por infracción al inc. 3 del art. 289 del C.P.. Y CONSIDERANDO: La presente causa se inicia con la intervención de personal de la Comisaría 49ª de la P.F.A ., el 2 de septiembre de 2008. El Subinspector Luciano Quiroz relata que a las 15.00 horas aproximadamente, como Jefe de Servicio Externo a cargo de móvil 149, fue requerida su presencia por el Sgto. 1 ro. Barrios, en el destacamento sito en Holmberg y Deheza. Le informa que dos vehículos marca Chrysler, modelo Cruiser, color negro, que tendrían idéntica patente, no acataron la orden de detención. Posteriormente, dichos vehículos fueron ubicados y detenidos en Av. Balbín y Ramallo. Se procedió al secuestro de los autos, de las chapas patentes colocadas CMA-985 y se identificó a sus conductores como Pablo Granados y Pamela Carolina David Rodríguez. Que se estableció la titularidad de los rodados, como así también el dominio auténtico de ellos. Junto a Pablo Granados se trasladaba como acompañante Martín Ciccioli. Como testigo del hecho se identificó a Ricardo Ruben Portero, que declaró haber observado a los ocupantes de los vehículos cuando cambiaban las chapas patentes originales por las falsas (ver fs. 40). Finalmente, Andrés Ernesto Escobar y José Gonzalo Lafuente, fueron testigos del procedimiento. A fs. 4/7 se agregan las actas de detención y notificación de derechos y las correspondientes a los secuestros de los autos y de las chapas patentes apócrifas. Andrés Ernesto Escobar y José Gonzalo Lafuente fueron concordantes al narrar el procedimiento policial, con los dichos del Subinspector Quiroz (fs. 9/10). Completan el cuadro probatorio reunido las fotos digitales de los autos y de las patentes secuestradas (fs. 17/25), copia de la documentación de loa vehículos; el informe de Medicina Legal del Sr. Pablo Granados y la Sra. David Gutiérrez (fs. 30); el informe de dominio sobre la chapa patente CMA-985 (fs. 34); el informe pericial de ambos autos, que da cuenta del estado de ellos y que los números de motor y chasis no presentan adulteraciones (fs. 37); el testimonio de Víctor Manuel Gallardo, que es congruente con lo declarado por el testigo Portero (fs. 42) y el DVD que fuera requerida y oportunamente aportados por los letrados defensores, correspondientes al programa televisivo “Fuera de Foco”. II. Llegado el momento de resolver, adelanto que he de dictar el sobreseimiento de los encausados, por resultar atípica la conducta desplegada por estos. La figura penal consagrada en el inciso 3 del art. 289  del C.P. se ubica en el Título XII de los delitos contra la fe pública. Las conductas descriptas son “falsificar, alterar o suprimir la numeración de un objeto registrada de acuerdo con la ley”. El análisis dogmático exige abordar en primer término la afectación del bien jurídico que el legislador pretendió proteger al redactar la norma. Tradicionalmente, Sebastián Soler al referirse a los delitos comprendidos en el Título XII dice: “…Basta observar en conjunto las incriminaciones del presente título, para ver que se trata de tutelar la fe pública sancionada, es decir, las cosas, documentos y signos a los cuales el Estado vincula la idea de autenticidad y veracidad, y por otra parte, de tomar en cuenta la alteración de la verdad en la medida en que aparece como medio para causar ulteriores lesiones, induciendo a alguien a error acerca de un hecho en el cual fundará su juicio…” (“Derecho Penal Argentino”  T.V, Ed. Tea, Ed. Bs. As. 1992, Pág. 368). Más recientemente, Edgardo Donna “…lo que se tutela esencialmente en los delitos es la autenticidad, la integridad y el mantenimiento de los signos o contraseñas que identifican el producto…” (Edgardo Alberto Donna “Derecho Penal. Parte Especial. T. III, Ed. 26/7/04, Santa Fe, Pág. 85). Resulta relevante citar también la discusión parlamentaria al tratar la redacción del art. 289 del C.P. “…los casos puntuales de adulteración o alteración de la numeración de motores, chasis o patentes, aparecen claramente incluidos en el inciso tercero. Con la reforma resultará eficaz la tutela de la propiedad de automotores, destinada a esa protección, e impedirá que en el futuro, queden impune delitos como, por ejemplo, el de ´autos dobles´… (Donna, Edgardo Alberto, Op. Cit. Pág. 108 y ss). La figura penal en trato requiere como acciones típicas “falsificar, alterar o suprimir” la numeración de objetos que exigen ser registrados por la ley. El tipo subjetivo exige el dolo del autor. Éste debe conocer cada uno de los elementos que integran el tipo objetivo, y la voluntad de realizarlo. Esto es, debe saber que falsifica, altera o suprime la numeración legal del objeto, y con base en ello, decidir actuar con tal fin. Estas precisiones me permiten abordar ahora el presente caso. De acuerdo a la grabación que fuera oportunamente requerida al canal de televisión América, se advierte que el objeto del programa “Fuera de Foco” era una “investigación periodística”. Puntualmente, pretendían demostrar el fácil acceso de cualquier ciudadano para adquirir en la zona “Warnes” chapas patentes no emitidas por la autoridad competente y la supuesta falta de control de los integrantes de la Policía Federal Argentina. Se observa a los aquí imputados, junto a otro de los integrantes del programa televisivo, Martín Ciccioli, que relatan cuál será el contenido del programa. Personas a quienes no se identifica, ya que actuaron a través de “cámaras ocultas”, encargaron y adquirieron dos juegos de chapas patentes iguales (CMA-985). Los imputados las colocaron en dos autos e idéntica marca, modelo y color (Chrysler, modelo Cruiser, color negro) y comenzaron a circular uno detrás de otro. Es así que fueron detenidos por personal de la Comisaría 49ª de la P.F.A., en el puesto de control sito en Holmberg y Deheza. Fueron identificados, se les solicitó la documentación personal y de los vehículos, secuestrándose éstos. Se secuestraron además un juego de chapas patente GXJ-291 (perteneciente al auto que conducía y pertenecía a la Sra. Pamela David Gutiérrez). Pues bien, en este contexto, entiendo, que la conducta que se motivará la intervención policial y consecuentemente la de este Tribunal, resulta atípica, por no haber actuado con el dolo que exige la figura del inc. 3 del art. 289 del C.P.P.. Es decir, si bien ambos encausaos participaron en la adquisición de las chapas patentes falsas, y luego las colocaron, dichas acciones fueron filmadas, como parte de “una investigación periodística” sobre la existencia de “auto mellizos”. En definitiva, la conducta de los imputados, invocando implícitamente el derecho a la información, en modo alguno, pretendió afectar el bien jurídico protegido por la figura penal citada. Y concretamente, además no constituyó un riesgo con idoneidad suficiente para afectar la transmisión en la propiedad de los vehículos involucrados. Prueba de ello es, que la autoridad de contralor detuvo a los imputados, secuestró los autos y estableció el dominio real de ellos y su pertenencia. Frente al estado de certeza negativa, que genera el análisis efectuado, adelanto que he de dictar auto de sobreseimiento respecto del Sr. Granados y la Sra. David Gutiérrez, de acuerdo a lo dispuesto en el inc. 3 y último párrafo del art. 336 del C.P.P.. Por como se resuelve, he de eximir de costas (arts. 530, 531 y ccdtes. Del C.P.P.). Por todo ello, y de acuerdo a la normativa legal citada; RESUELVO: Sobreseer a Pablo Fabián Granados y a Pamela Carolina David Gutiérrez, cuyos datos filiatorios obran en las actuaciones, en orden al delito previsto y reprimido en el inc. 3 del art. 289 del C.P.P., por el que se iniciara esta causa nº 89.865, haciendo expresa mención que la formación de la presente no afecta el buen nombre y honor de que hubieran gozado los imputados.(...)  

 

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