i. Introducción
Desde su propio nacimiento, a la firma digital se la dotó de todos los dones. Esto es, no sólo tiene la misma validez jurídica que la firma manuscrita[i] sino que, además, posee i) presunción de autoría, pues -salvo prueba en contrario- se presume que pertenece al titular del certificado digital que permite la verificación de dicha firma[ii] y ii) presunción de integridad, toda vez que se presume que el documento digital que lleve inserto una firma digital no ha sido modificado desde la inclusión de la firma digital[iii].
Pese a todo ello, su utilización en Argentina no se encuentra generalizada, ni siquiera ante la situación epidemiológica que estamos atravesando. Por el contrario, quién viene ganando terreno es su no tan agraciada hermana: la firma electrónica.
Pueden esbozarse muchas razones de que esto haya ocurrido y, dentro de estos motivos, puede mencionarse la ausencia de reconocimiento legal de la firma digital en otros países. Esto es, frente a un mundo cada vez más globalizado de nada sirve tener firma digital con las características mencionadas si dichas cualidades no son también reconocidas fuera de Argentina.
Pues bien, ese reconocimiento internacional, que hasta hace poco se extendía solamente a Chile[iv], empieza a abrirse camino a través del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Certificados de Firma Digital del Mercosur (en adelante, el “Acuerdo”).
En el presente se analizará la situación actual de los distintos tipos de firmas que reconoce nuestro ordenamiento y de qué forma este Acuerdo viene a continuar el fortalecimiento legal de la firma digital.
ii. Tipos de firma existentes bajo el régimen jurídico argentino
Haciendo un poco de historia puede verse que la única firma recepcionada por el ordenamiento jurídico hasta fines del año 2001 fue la firma ológrafa que era la que contemplaba el derogado Código Civil de la Nación.
Sin embargo, el avance en las tecnologías hizo necesario la recepción, dentro del ordenamiento jurídico, de otro tipo de firmas que encontraron su encuadre en el año 2001 mediante la sanción de la Ley N° 25.506 de Firma Digital (en adelante, la “Ley de Firma Digital”) y luego en el año 2015 mediante la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, “CCC”).
Así, actualmente nuestro ordenamiento jurídico contempla tres tipos de firmas: la firma manuscrita, la firma digital y la firma electrónica.
Firma Manuscrita: Es aquella que consiste en el nombre del firmante o en un signo. Esta firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde (artículo 288 del CCC).
Firma Digital: se encuentra regulada por la Ley de Firma Digital, y se adquiere a través de un certificado emitido por un certificador licenciado por el Estado (o del Estado mismo). El certificador verifica la identidad del interesado a través de sus datos biométricos y emite, valga la redundancia, un certificado que habilita a su titular a firmar digitalmente mientras el certificado se encuentre vigente. Tal como fuera adelantado, la firma digital cuenta con la misma protección legal que la firma manuscrita, además de que permite presumir la integridad del documento digital a la que pertenece. A pesar de sus ventajas, su uso es poco habitual, considerando que son pocas las personas que cuentan con los certificados correspondientes para su uso.
Firma Electrónica: es el conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. Si bien la Ley de Firma Digital reconoce expresamente a la firma electrónica y le otorga plena eficacia jurídica, el artículo 288 CCC dispone que el requisito de la firma de la persona en un instrumento generado por medios electrónicos quedará satisfecho si se utiliza una firma digital, sin decir nada sobre la firma electrónica. Por lo que un documento que utilice firma electrónica será considerado un instrumento particular no firmado[v].
Pues bien, tal como fuera adelantado el Acuerdo se refiere a la firma digital, otorgándole la posibilidad de un reconocimiento que trasciende las fronteras de Argentina.
iii. El objeto del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Certificados de Firma Digital del Mercosur
Es en el marco jurídico del Mercosur que se origina el Acuerdo[vi] disponiéndose que debido a la asimetría en los marcos jurídicos nacionales sobre firma digital, se vuelve necesario suscribir acuerdos con estándares internacionales a fin de promover que los métodos de comunicación, almacenamiento y autenticación de la información sustitutivos de los que utilizan papel sea homogéneo, así como los medios de identificación de las personas en entornos informáticos.
Así, el fin del Acuerdo es lograr que –por lo menos en la región- exista cierta uniformidad en lo que se refiere a la firma digital al tiempo que se espera que ello provoque mayor seguridad jurídica internacional para realizar actos sin utilizar el papel.
En esa tarea de homogeneizar, lo que hace el Acuerdo es definir firma digital, indicando que consiste en “datos en forma electrónica resultantes de la aplicación de un proceso matemático a un documento digital, que se vale de un elemento criptográfico, que requiere información de exclusivo control del firmante, la que es asociada a una persona o entidad originaria, identificada de forma inequívoca, y emitida por un prestador de servicios de certificación acreditado por cada una de las Partes”. Dicha definición no difiere de la que otorga la Ley de Firma Digital en Argentina[vii].
iv. El mutuo reconocimiento de certificados de firma digital del Mercosur
El fin del Acuerdo es entonces lograr el reconocimiento de los certificados de firma digital emitidos en los Estados miembros del Mercosur que ratifiquen el Acuerdo, siempre que estos certificados sean emitidos por prestadores de servicios de certificación acreditados o certificadores licenciados en el país de origen, y siempre que respondan a estándares reconocidos internacionalmente y, contengan, como mínimo, datos que permitan:
- identificar inequívocamente a su titular y al prestador de servicios de certificación que lo emitió, indicando su período de vigencia y los datos que permitan su identificación única;
- ser susceptible de verificación respecto de su estado de revocación;
- detallar la información verificada incluida en el certificado digital;
- contemplar las informaciones necesarias para la verificación de la firma, e
- identificar la política de certificación bajo la cual fue emitido.
Cabe destacar que el Acuerdo indica que los certificados digitales emitidos por certificadores licenciados domiciliados en terceros Estados, que tuvieran validez en el territorio de cualquiera de los Estados Miembros del Mercosur por medio de instrumentos análogos, quedarán excluidos del reconocimiento señalado anteriormente.
Para entender qué significa lograr el reconocimiento fuera de Argentina de los certificados de firma digital, debe partirse de la base que solamente puede haber firma digital[viii] en la medida en que haya sido originada de un certificado digital emitido por un certificador licenciado, y a su vez, el certificado debe estar vigente.[ix] El certificado digital[x] es el “documento digital firmado digitalmente por un certificador, que vincula los datos de verificación de firma a su titular”.[xi]
Entonces, la firma digital, a partir de algoritmos y técnicas criptográficas, asegura que existe una relación directa incontestable entre el documento firmado y su signatario, el titular del certificado digital, a la vez que garantiza que no hubo ninguna alteración desde la generación de la firma (esto es, integridad del documento así firmado).
En la página oficial del Mercosur[xii] se indica entonces que el Acuerdo “posibilitará el intercambio de documentos electrónicos entre gobiernos, empresas y ciudadanos de los países del bloque” y se establece que, dentro de sus ventajas, se encuentran: (i) el intercambio de documentos fiscales y aduaneros; (ii) la firma de contratos entre empresas establecidas en los diferentes países del bloque, (iii) la trazabilidad de productos de libre comercio; y (iv) el
reconocimiento automático de documentos electrónicos, producidos a partir de certificados digitales, en el ámbito de las infraestructuras oficiales de cada país.
v. Argentina y Uruguay ratificaron el Acuerdo
De conformidad con lo establecido en el Acuerdo, éste entra en vigor a los 30 días del depósito del instrumento de ratificación por el segundo Estado parte del Mercosur.
Así, con fecha 11 de noviembre de 2020, Argentina fue el primer país en ratificar el Acuerdo y depositar su instrumento de ratificación ante Paraguay, Estado que actúa como depositario del Acuerdo y de los respectivos instrumentos de ratificación.
Uruguay ratificó el Acuerdo a través de la Ley N° 19.918, y depositó su instrumento de ratificación ante Paraguay el 13 de julio de 2021. Por lo tanto, desde el 12 de agosto de 2021 entró en vigencia para Argentina y Uruguay el Acuerdo.
Así, a partir de dicha fecha, las personas físicas argentinas y uruguayas podrán validar sus respectivos certificados de firma digital.
Por lo tanto, si se requiere validar una firma digital en Argentina para Uruguay se debe ingresar al siguiente link y si se requiere validar una firma digital en Uruguay para Argentina se debe clickear en la opción “Validar una firma” – “Subir documento y validar firmas” de este link.
Cabe resaltar que para que el Acuerdo entre en vigor respecto de Argentina y/o Uruguay con Brasil y/o con Paraguay es necesario que dichos países ratifiquen el Acuerdo, depositen sus instrumentos de ratificación y pasen 30 días desde tal fecha.
Finalmente, también se prevé que los Estados Asociados del Mercosur[xiii] podrán adherir al Acuerdo después de su entrada en vigor para todos los Estados Partes.
vi. Conclusión
Sin dudas el antedicho Acuerdo, así como la posibilidad de que otros países (tanto del bloque como asociados al bloque) acompañen a Uruguay y Argentina sumando su ratificación, es promisorio para el desarrollo de la firma digital. El tiempo dirá si además potencia en algo el uso de la firma digital, todavía poco implementada fuera de la esfera pública.
Citas
[i] Artículo 2 y 3 de la Ley de Firma Digital.
[ii] Artículo 7 de la Ley de Firma Digital.
[iii] Artículo 8 de la Ley de Firma Digital.
[iv] Mediante la Resolución N° 436/2018, publicada en el Boletín Oficial el 26 de julio de 2018, el Ministerio de Modernización aprobó el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Certificados de Firma Digital celebrado entre Chile y Argentina el 2 de noviembre de 2017.
[v] El CCC distingue entre:
(i) Instrumentos particulares no firmados los cuales pueden constar en cualquier soporte, incluso digital pero, como su nombre lo indica, no poseen firma (entendida ésta como firma manuscrita o firma digital).
(ii) Instrumentos privados que son aquellos que si bien pueden constar en cualquier soporte – incluso digital – deben estar firmados. El CCC considera a la firma como aquella que “prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo”. Indicando que “en los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento” (artículo 288). Así, el CCC – tal como fuera indicado – parecería mantener una postura restrictiva pues sólo admite la firma digital (rechazando la firma electrónica como posibilidad)
[vi] Decisión del Mercosur 11/2019, 4 de Diciembre de 2019. El Acuerdo puede consultarse en SIM - Detalles de la Normativa (mercosur.int)
[vii] El artículo 2 de la Ley de Firma Digital dispone: “Firma Digital. Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma”.
[viii] La Ley de Firma Digital indica que se entiende por firma digital “al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma”
[ix] La Ley de Firma Digital establece en su Artículo 9 que la firma digital sólo será válida si cumple con los siguientes requisitos: (i) haber sido creada durante el período de vigencia del certificado digital válido del firmante; (ii) ser debidamente verificada según el procedimiento de verificación correspondiente; y (iii) que dicho certificado haya sido emitido por un certificador licenciado.
[x] Conforme la Decisión Administrativa N° 927/2014, aquellos sujetos que obtengan su certificado digital de un certificador licenciado, podrán utilizarlos para firmar digitalmente cualquier documento o transacción, pudiendo ser empleados para cualquier uso o aplicación, como así también para autenticación o cifrado.
[xi] Artículo 13 de la Ley de Firma Digital
[xii] https://www.mercosur.int/acuerdo-de-reconocimiento-mutuo-de-firmas-digitales-en-el-mercosur/
[xiii] Chile (1996), Perú (2003), Colombia (2004) y Ecuador (2004)
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