Ley de Marcas: la falta de norma específica relacionada a la competencia territorial para conocer en una acción de cese de uso

En la causa "Cía. El Coatí S.A. c/Productora Química Llana y Cía. s/Cese de uso de marcas. Daños y perjuicios", la accionante interpuso demanda contra Productora Química Llana y Cía. a fin de obtener el cese de uso de la marca INTENSOS para distinguir pinturas y/o cualquier otro producto comprendido en el "alcance de la clase 2 del nomenclador internacional, incluyendo el cese de su publicidad y su comercialización". A su vez, reclamó el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el uso indebido de esa marca. 

 

La demandada interpuso excepción de incompetencia, la cual fue rechazada por la Jueza de grado. Para así resolver, consideró que "la actora está ejerciendo una acción personal derivada de un delito civil, por lo que a falta de disposición expresa en la ley de marcas (el art. 33 de la ley 22.362 sólo determina la competencia material) o en otra norma especial, la cuestión debe encuadrase en el art. 5, inciso 4 del Código de rito". 

 

La demandada se agravió de la decisión, y manifestó que no se había demostrado en autos que la comercialización y supuesta infracción marcaria hubiera ocurrido en el ámbito de la CABA, por lo que habría que haber considerado su domicilio real -Béccar, Provincia de Buenos Aires-. 

 

Agregó que la factura aportada por la contraria en ningún momento aclara "SUCURSAL TRIUNVIRATO", si bien operaba bajo la denominación "QUIMTEX Express", y además se trataba de un documento de fecha posterior a la traba de la litis. 

 

En dicho marco, la demandada requirió se declarara la competencia de la Justicia Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal de San Martín. 

 

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, recordó que la Ley de Marcas Nº22.362 no contiene ninguna norma específica relacionada a la competencia territorial para conocer en una acción de cese de uso. Por ello, deben tenerse en cuenta los principios generales establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 

 

Específicamente, "si del acto resulta claramente dónde, por voluntad de las partes, deben cumplirse las prestaciones, éste es el lugar que fija la competencia, y sólo a falta de indicación expresa o implícita de él, el actor podrá optar entre el juez del domicilio del demandado o el del lugar donde se celebró el contrato".

 

La Sala referida, señaló que el objeto perseguido por la actora era el cese del uso de una marca en supuesta infracción por la demandada y ese uso indebido se habría llevado a cabo en varios puntos del territorio nacional.

 

La actora a su escrito de inicio acompañó una copia de una revista donde se publicitaron los productos con la marca en supuesta infracción, la cual circulaba en la CABA, los comprobantes de ventas realizadas en dicha jurisdicción, así como la factura expedida de la Sucursal Triunvirato, CABA, y las constancias de comparecencia a la audiencia prejudicial obligatoria celebrada en la misma ubicación. 

 

Bajo tales condiciones, para los magistrados el lugar del hecho se encontraba identificado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo que condujo a confirmar el rechazo de la excepción de incompetencia opuesta por la accionada. 

 

Así resolvieron en fecha 20/10/2020, los Dres. Gusmán, Uriarte y Antelo. 

 

 

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