Por Mario Oscar Kenny
Nicholson & Cano Abogados
A continuación se expone un breve comentario de la resolución general 672 de la Comisión Nacional de Valores, que reglamenta el artículo 42 inc. b) de la ley 27.260, en punto a los fondos comunes de inversión abiertos y cerrados en los que se puede invertir fondos provenientes del régimen de sinceramiento fiscal normado por la ley citada.
1) Tipos de Fondos Comunes de Inversión que regula la reglamentación
El art. 42 inc. b) de la ley 27.260 hace referencia a “fondos comunes de inversión, abiertos o cerrados . . . cuyo objeto sea la inversión en instrumentos destinados al financiamiento . . .”.
Sin embargo, la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores (la “CNV”) (la “RG 672”) solo contempla la adquisición de cuotapartes de fondos cerrados (los “FCIC Ley 27260”), limitando el tipo abierto a una inversión transitoria, con un objeto distinto al señalado en el artículo citado de la ley – valores públicos emitidos por la Nación – (los “FCIA Ley 27260”), cuyas cuotapartes deberán ser rescatadas hasta el 10 de marzo de 2017 para aplicar su producido a la suscripción de cuotapartes de un FCIC Ley 27260 – o para ser aplicadas dichas cuotapartes del FCIA Ley 27260 a integrar en especie las cuotapartes que se suscriban de un FCIC Ley 27260 -.
La norma reglamentaria, entonces, está contraviniendo lo establecido en la ley, porque no habilita la inversión de los fondos del blanqueo en fondos comunes de inversión abiertos que tengan como objeto principal de inversión las inversiones indicadas en el artículo citado.
2) FCI cerrados: Objeto especial de inversión
El art. 7º dispone que los FCIC Ley 27260 deberán tener como objeto especial de inversión los indicados en el art. 42 inc. b) de la ley 27.260. Al respecto, llama la atención que la RG 672 haya omitido definir qué se entiende por “instrumentos”, tema éste fundamental, en tanto la ley no permitiría que los FCI inviertan directamente en los activos que integran el proyecto a financiar.
Considero que es algo más que "valores negociables" o "títulos valores", porque de lo contrario la norma legal hubiera dispuesto de otro modo.
Según el Diccionario de la Real Academia Española, una de las acepciones del término “instrumento” es “cosa o persona de que alguien se sirve para hacer algo o conseguir un fin”, y otra – en sentido legal – “escritura, papel o documento con que se justifica o prueba algo”.
En atención a la finalidad de la normativa sobre blanqueo, estimo que el término debería ser interpretado en sentido amplio, dándole una acepción más cercana a la primera de las citadas. Entonces, uno puede pensar que el término aplica a: (i) valores negociables, con o sin oferta pública (acciones - éstas sí previstas expresamente en la RG 672 -; obligaciones negociables; valores de deuda fiduciaria o certificados de participación en fideicomisos financieros; incluso algún valor negociable "atípico"; en todos los casos "destinados al financiamiento de proyectos, etc." como dice la norma), (ii) cuotas de SRL; (iii) boletos de compraventa, en el caso de fondos con objeto inmobiliario (tal como, por ejemplo, ocurre en el Fideicomiso Financiero “Torre Consultatio Catalinas”, autorizado en 2013); (iv) contratos que den derecho a la adquisición de activos y/o a flujos de fondos vinculados a un proyecto; (v) letras hipotecarias.
En el caso de inmuebles, hay que tener en cuenta que el dominio sobre ellos suele estar bajo titularidad de una SA, o de una SRL, o de un fideicomiso.
Conforme al art. 14, un FCI Ley 27260 debe invertir en al menos tres proyectos, y la inversión en un proyecto no puede representar más del 50% del patrimonio del fondo.
Hasta el 25% del patrimonio del fondo podrá ser invertido en acciones autorizadas a la oferta pública y que “sean emitidas como consecuencia de un aumento de capital, por sociedades cuya actividad principal coincida o esté relacionada en forma directa con el objeto de inversión del Fondo”. Con esto el artículo 15 parece indicarse que (a) las acciones de marras deben provenir de un aumento de capital por suscripción (es decir, representen nuevos aportes a la sociedad), y (b) el fondo sólo podría adquirirlas por suscripción, no en el mercado secundario, toda vez que en este último las acciones devienen bienes fungibles y por lo tanto no podría distinguirse entre las que ya estaban en circulación y las que se colocaron por suscripción en el mercado.
En cambio, no hay un límite específico cuando se trata de invertir en acciones de sociedades que no se encuentren en el régimen de oferta pública, siempre que se cumplan con los dos requisitos ya señalados: a) que sean emitidas por un aumento de capital en suscripción, y b) que la sociedad tenga una actividad que coincida o se relacione en forma directa con el objeto de inversión del fondo (art. 16).
El artículo 19 fija en un 25% el límite para la existencia de fondos líquidos disponibles, los que deberán estar invertidos en fondos comunes de inversión abiertos en activos de renta fija valuados principalmente a devengamiento (contemplados en el art. 4° inc b) del Cap. II Tít. V de las Normas de CNV) (los “FCI Abiertos de Alta Liquidez”).
De acuerdo al art. 18, se admite que el reglamento de gestión prevea un período de adecuación para la conformación del patrimonio según el objeto especial de inversión del fondo, período durante el cual el patrimonio estará invertido (i) en cuotapartes de FCI Abiertos de Alta Liquidez, hasta el 25% del patrimonio del fondo, y (ii) en lo que excede de dicho porcentaje, en cuotapartes de FCIA Ley 27260 (conf. art. 20). Estas últimas cuotapartes pueden provenir de integraciones en especie realizadas al fondo por los sujetos que adhieran a la ley 27260.
Una problemática especial, no resuelta en la reglamentación, consiste en la necesidad de adecuar el plazo de maduración y realización de los proyectos a financiar al plazo de indisponibilidad de cinco años para las cuotapartes suscriptas por aplicación de la ley 27260.
3) FCI cerrados: clases de cuotapartes
El artículo 8° de la RG 672 dispone que “El Reglamento de Gestión deberá contemplar la emisión de una clase de cuotapartes específica a ser suscripta por los sujetos mencionados en el artículo 36 de la Ley N° 27.260. Dentro de dicha clase sólo se podrán emitir cuotapapartes de condominio”.
La expresión “cuotapartes de condominio” es confusa. En primer lugar, no corresponde hablar de “condominio” sino de “copropiedad”, pues el fondo común de inversión (abierto o cerrado) es una copropiedad indivisa (ley 24.083, art. 1°). La norma utiliza esa errónea expresión para referirse a las cuotapartes que dan derechos de copropiedad (art. 1° segundo párrafo del tercer apartado, ley 24083), que se distinguen de las que dan derecho al reintegro del capital y a una renta contingente (mismo artículo, tercer párrafo del tercero apartado).
Entonces, en los FCIC Ley 27260 podrá haber al menos dos clases de cuotapartes: (i) cuotapartes de copropiedad a suscribir por los inversores que se acojan a la ley 27.260 (los “Inversores Ley 27260”) (las “Cuotapartes Ley 27260), y (ii) cuotapartes de copropiedad y/o cuotapartes de renta, para ser adquiridas por otros inversores.
4) FCI cerrados: Montos de emisión y suscripción. Cantidad de cuotapartistas. Suscripción en especie
Un FCIC Ley 27260 debe emitir cuotapartes por un valor nominal de U$S 10.000.000 como mínimo. Los Inversores Ley 27260 pueden suscribir cuotapartes por un mínimo de U$S 250.000 y un máximo de U$S 10.000.000, debiendo un mismo fondo tener al menor 10 cuotapartistas.
Conforme al artículo 39, la integración de cuotapartes de los FCIC Ley 27260 puede efectivizarse mediante la transferencia de cuotapartes de un FCIA Ley 27260 (y estas últimas ser contrapartida de los fondos líquidos que pueden mantenerse en exceso al 25% del patrimonio del fondo durante el período de adecuación previsto en el art. 18 (conf. art. 20)).
La integración debe ser al contado si se trata de Cuotapartes Ley 27260. Las cuotapartes de otras clases pueden integrarse en forma diferida, según lo establezca el reglamento (art. 10).
El artículo 41 habilita a que las suscripciones, rescates y reintegros de cuotapartes puedan efectivizarse en moneda distinta a la del Fondo.
5) FCI cerrados: modificación del reglamento
El art. 21 establece que las condiciones el reglamento de gestión no podrán modificarse hasta que se cumpla el plan de inversión, salvo modificaciones que no afecten cláusulas sustanciales y sean beneficiosas para los cuotapartistas.
El plazo del fondo – que forzosamente no podrá ser inferior a cinco años – podrá prorrogarse a decisión de una mayoría de cuotapartistas, en resolución que puede adoptarse en asamblea – aplicándose las disposiciones de la Ley General de Sociedades relativas a las asambleas extraordinarias – o por un medio alternativo que permita obtener el consentimiento por medio fehaciente y que contemple el reglamento de gestión (art. 22).
6) FCI cerrados: reintegro en especie
El reglamento del fondo puede prever el reintegro del valor de las cuotapartes con activos del fondo (art. 23). Por ejemplo, esto permitiría, en los FCI inmobiliarios, asignar a los cuotapartistas, en forma directa o indirecta, la propiedad de una o más unidades de un emprendimiento inmobiliario.
7) FCI cerrados: distribución utilidades
El art. 25 admite que se pueda distribuir utilidades entre los cuotapartistas cuando así lo establezca el reglamento de gestión, en la medida que ello “no altere el propósito establecido en el artículo 42 inciso b) de la Ley N° 27.260”.
8) FCI cerrados: colocación
El art. 27 establece que las cuotapartes “deberán ser colocadas por oferta pública mediante subasta o licitación pública” a través del sistema electrónico de colocación de un mercado habilitado, que es el procedimiento usual en nuestro mercado para la colocación de valores negociables.
Vale aclarar que no siempre habrá subasta o licitación pública: ello solo si se licita un precio de suscripción de las cuotapartes. En cambio, si el precio está preestablecido, el sistema electrónico solo funcionará como un procedimiento para recibir y adjudicar las ofertas de suscripción (en principio, con prorrateo si las ofertas de suscripción superan el valor nominal de cuotapartes a colocar).
A los efectos señalados, la norma no distingue entre la colocación de Cuotapartes Ley 27260 y la de otra/s clase/s que se emitan respecto del fondo. Ello inhibiría la posibilidad de que estas últimas fueran asignadas en forma privada a otros inversores, lo que no parece conveniente (con más razón cuando se advierte que no se trata de una exigencia legal).
9) FCI cerrados: forma de las cuotapartes. Bloqueo. Venta de cuotapartes
El art. 28 determina que “Caja de Valores S.A. actuará como Agente de Registro de las cuotapartes”. Ahora bien, esta disposición sólo tiene sentido para las cuotapartes instrumentadas en láminas o títulos individuales – que por imperativo legal serán nominativos no endosables – o escriturales, únicos supuestos en los que resulta lógico contratar a un agente de registro. En cambio, si las cuotapartes estuvieran representadas por certificados globales permanentes – posibilidad ésta que no está prohibida – la Caja de Valores llevará un registro de los inversores no porque sea contratada por el depositario del FCI como agente de registro, sino como administradora del sistema de depósito colectivo de valores (ley 20.643). Aunque los efectos son similares al caso que actuara como agente de registro.
Entonces, la Caja se encargará de bloquear la negociabilidad de las Cuotapartes Ley 27260 durante el plazo legal de indisponibilidad (5 años). Conforme a lo dispuesto en el art. 42 este plazo se computará, en su caso, desde la fecha de depósito en Caja de Valores del certificado de las cuotapartes del FCIA Ley 27260.
Vale remarcar que como excepción al principio de indisponibilidad, el art. 31 permite que un Inversor Ley 27260 pueda negociar sus Cuotapartes Ley 27260 en tanto lo que obtenga por su venta sea reinvertido en la adquisición de Cuotapartes Ley 27260 de otro FCIC Ley 27260, solución cuyo acierto cabe resaltar.
10) FCI cerrados: régimen de información. Valuación
El artículo 32 dispone que “atendiendo a la naturaleza del proyecto” se deberá practicar y publicar una valuación técnica de los activos del fondo, junto con un informe del estado de avance del proyecto, por parte de una entidad (es decir, sólo una persona jurídica) independiente con experiencia y antecedentes comprobables.
11) FCI abiertos: objeto de inversión
Como se expuesto en el párrafo inicial de este comentario, los FCIA Ley 27260 sólo pueden invertir en “Letras del Tesoro Nacional y Títulos Públicos Nacionales, nominados en dólares con plazo de vencimiento inferior o igual a un (1) año” (art. 33).
No se advierte porqué la norma hace referencia especial a las Letras del Tesoro Nacional, cuando éstas pertenecen al género de los valores negociables o títulos públicos nacionales que la misma norma menciona.
12) FCI abiertos: monto mínimo de suscripción.
El monto mínimo de suscripción por inversor es de U$S 250.000 o su equivalente en otras monedas (art. 35).
13) FCI abiertos: moneda
Tal como se dispone para los FCIC Ley 27260, las suscripciones, rescates y reintegros de cuotapartes de estos fondos abiertos pueden realizarse en moneda distinta de la del fondo (art. 41).
14) FCI abiertos: utilidades
Rige también para estos fondos la posibilidad de distribuir utilidades entre los cuotapartistas, con igual alcance que el señalado en el artículo 25 (art. 36).
15) FCI abiertos: forma de las cuotapartes
Conforme al artículo 37, en los FCIA Ley 27260 las cuotapartes que sean suscriptas por Inversores Ley 27260 sólo pueden estar documentadas en certificados (es decir, serán cartulares), para su depósito en la cuenta comitente abierta a nombre del respectivo cuotapartista en Caja de Valores, a efectos del bloqueo dispuesto por la ley.
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