Las multas de la Ley Nacional de Empleo N° 24.013, la prescripción y la razonabilidad

Por Julio C. Stefanoni Zani
Pérez Alati, Grondona, Benites, Arntsen & Martínez de Hoz (h)

 

1. Las multas

 

El 26 de diciembre de 2016 se cumplirán 25 años de la entrada en vigencia de la Ley Nacional de Empleo (“LNE”), norma que desde su sanción tuvo la proclamada finalidad –entre otras- de promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras.

 

En procura de ese objetivo, la LNE estableció indemnizaciones agravadas o “multas” (que se adicionan a las comunes por despido) para quienes tuvieran trabajadores no registrados o los tuvieran deficientemente registrados (sea en su fecha de ingreso o remuneraciones abonadas). Para ello en los artículos 8º, 9º y 10º se establecieron las multas (en rigor, indemnizaciones agravadas en favor del trabajador afectado) correspondientes a los casos de no registración, registración en fecha posterior a la real y consignación en el documento laboral de una remuneración menor que la percibida por el trabajador.

 

Así, el artículo 8° dispone que el empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados.

 

Por el artículo 9° se establece que cuando se consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, se abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados.

 

En el artículo 10° se dispone que cuando se consignare una remuneración menor que la percibida por el trabajador, se abonará a éste una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas  y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración.

 

Completando el cuadro reseñado, el artículo 15 establece la duplicación de las indemnizaciones por despido si el trabajador fuera despedido sin causa justificada dentro de los 2 años de que hubiera cursado a su empleador la intimación a que se regularizara su situación laboral.

 

2. La invocación que se viene haciendo de la LNE

 

Como lo revela una rápida compulsa de expedientes en el Fuero del Trabajo, es muy alta la cantidad de expedientes judiciales en que se reclama alguna de las multas de la LNE, las que además suelen alcanzar los importes más elevados del respectivo juicio laboral.

 

No sólo se invoca la LNE por parte de trabajadores que no tienen la menor registración respecto del pretendido empleador (ni laboral ni a ningún otro efecto); también se reclama la aplicación de la LNE por parte de personas que durante muchos años (a veces, décadas) estuvieron emitiendo facturas por sus servicios, planteando su disconformidad con el encuadre jurídico del vínculo recién al momento del distracto, alegando recién entonces haber sido víctimas de fraude laboral (1).

 

También invocan ese cuerpo normativo empleados jerárquicos con alto sueldo mensual pero que refieren contar con remuneración “no registrada”, señalando a tales efectos el valor que puede asignarse al uso de teléfono celular, de cochera provista por la empleadora, etc.

 

En igual sentido, resultan cada vez más frecuentes las demandas de quienes –pese a estar registrados, exteriorizados ante la AFIP, contar con cobertura de obra social y de ART, percibir remuneraciones asentadas en recibos y libro rubricado de ley, etc.) alegan que su registración laboral (y pago de sueldo, aportes previsionales, etc.) fue efectuada por una empresa de servicios eventuales (a la que atribuyen la calidad de empleadora meramente formal) pero señalan que en realidad eran dependientes de quien requería los servicios de aquélla, pretendiendo por ende –entre otros resarcimientos- la multa equivalente al 25% de todo lo que su empleadora “formal” le abono durante la vigencia de la relación habida, cualquiera hubiera sido la duración de la misma (2).

 

Como es evidente y resulta de cualquier observación de los expedientes en cuestión, en el importe de las multas de los artículos 8, 9 y 10 de la LNE lo que produce efectos decisivos para arribar a sumas en no pocos casos desproporcionadas con la realidad económica de los reclamantes, es la interpretación mayoritaria que se viene dando al tema de la prescripción, instituto que tiene en estos casos gravitación mayor que respecto de cualquier otro tema que se controvierta en materia laboral.

 

3. La prescripción

 

La prescripción liberatoria ha sido definida como la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por la ley (cfr. Fontanarrosa, Rodolfo, “Derecho comercial argentino. Parte general”, 5ta.edición, tomo I, pág. 580).

 

Los dos elementos esenciales que exige la ley para que se dé este tipo de prescripción, son: a) el transcurso del término legal preestablecido; y b) la inacción o silencio del acreedor durante ese plazo.

 

El artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo regula la prescripción en materia laboral, estableciendo que prescriben a los 2 años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, y en general, de disposiciones de convenios colectivos de trabajo,  laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo.

 

Pero la regulación del instituto se hace en el ámbito laboral con una particularidad muy marcada: se lo inviste en carácter de “orden público absoluto”, al punto de no poder ser modificado el plazo que en esa norma se establece ni siquiera a favor del trabajador por vía de convenio colectivo de trabajo ni de convenciones individuales.

 

No se discute que la prescripción liberatoria tiene su fundamento en razones de orden y seguridad, persiguiéndose con ello sustraer las relaciones jurídicas a la incertidumbre y la discusión, después de transcurrido un plazo razonable.

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha caracterizado la prescripción como “una institución de orden público creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos” (Fallos 176:76; 191:490), calificándola asimismo como “un instrumento de seguridad que impide que los conflictos humanos se mantengan indefinidamente latentes” (Fallos 226:77).

 

En definitiva, la prescripción liberatoria  presenta como finalidad última tutelar uno de los elementos que se presentan como indispensables para el sostenimiento de cualquier sociedad, la seguridad jurídica y consiguientemente la paz social.

 

Prueba de ello es que el legislador se ha ocupado de establecer distintos plazos prescriptivos, hasta para las acciones penales (art. 59 y 52 del Código Penal).

 

Sentado ello, corresponde considerar la forma en que la jurisprudencia laboral viene tratando el tema de la prescripción ante reclamos basados en las multas de los artículos 8, 9 y 10 de la LNE.

 

3.1 La jurisprudencia mayoritaria

 

Para las decisiones mayoritarias los artículos 8, 9 y 10 de la LNE no establecen obligaciones de tracto sucesivo que puedan ser divididas por períodos, sino indemnizaciones únicas que, de conformidad con lo establecido por el art. 256 de la LCT, comienzan a prescribir a partir de su exigibilidad.

 

Para este criterio, el plazo de prescripción en el caso de las multas de la LNE no comienza a correr a partir de los dos años previos a la interposición de la demanda, sino desde el momento en que tal indemnización (o multa) se tornó exigible, vale decir, realizada la intimación del trabajador para que se regularice su situación,  una vez vencido el plazo de 30 días otorgado a tales efectos al empleador, o bien cuando la respuesta del patrono no dejó dudas de que no regularizaría la relación (3).

 

Desde esa óptica, el comienzo del cómputo del plazo de prescripción de las multas de la LNE prescinde de los meses que resulten computables en su base de cálculo. Es decir: no existe la limitación temporal de dos años "hacia atrás" para determinar la base sobre la cual modula la multa del 25% por deficiente registración.

 

Por ende, y señalando que el art. 11 in fine de la LNE establece que a efectos de calcular las indemnizaciones de los arts. 8, 9 y 10 sólo se computarán las remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la LNE, para esta interpretación un trabajador puede pretender el 25% de todo lo que se le hubiera pagado sin debida registración laboral, con la única limitación de no ir por períodos anteriores al 26 de diciembre de 1989 (4).

 

Para dar tan solo un ejemplo: supongamos que un trabajador que estuvo vinculado formalmente por un contrato de locación de servicios y que percibe al presente $ 20.000 mensuales, alegara que se trata en realidad de una relación laboral encubierta, que inició en abril de 1990. Sin perjuicio de las indemnizaciones por despido “comunes” (antigüedad, preaviso, integración de mes), de la duplicación de esos resarcimientos en caso de conclusión de la relación mediando falta de registración (art. 15 de la LNE), y otras indemnizaciones del caso (50% de las indemnizaciones “comunes” por obligárselo a litigar- art. 2, Ley 25.323-; más tres meses de remuneración por falta de entrega de certificaciones –art. 80, LCT), para la jurisprudencia mayoritaria podría pretender además la multa del art. 8, equivalente al 25% de todo lo que se le hubiera pagado sin registración laboral, y a valor actualizado.

 

Como desde abril de 1990 al mes de marzo de 2016 transcurrieron 312 meses, en el caso del  ejemplo el trabajador podría pretender que su remuneración mensual actual ($ 20.000) se dividiera por 4 y se multiplicara por 312. Es decir, reclamaría que se le paguen a valores del presente 76 meses de un sueldo de $ 20.000 mensuales ($ 1.560.000), equivalentes a 6 años y medio de toda su retribución por mes, a sólo título de la multa del artículo 8 de la LNE. A ello, agregaría además la retahíla de indemnizaciones antes mencionadas.

 

Ello explica por sí solo que las multas de la LNE den lugar a las mayores condenas que se registran en materia laboral.

 

Y cabe reiterar que con la multa no se indemniza el “despido” del trabajador, sino que se penaliza al empleador –pero en favor del reclamante-  en el importe resultante.

 

Como es notorio, incide en forma decisiva en el importe de la multa la interpretación que viene dando la jurisprudencia mayoritaria al tema de la prescripción, pues al no limitarse a los últimos dos años las remuneraciones sin registración a ser computadas en la base de cálculo que determina el monto de la multa, permite llevar “hacia atrás” las remuneraciones mensuales que se incluirán en tal cálculosin otro límite temporal que no exceder del ya lejano 26/12/1989.

 

3.2 La otra interpretación del tema

 

Para los jueces que se pronuncian por otra interpretación (hasta ahora minoritaria), lo relevante es tener en cuenta que la finalidad de la LNE está dirigida a desalentar el indebido registro de relaciones laborales antes que a generar réditos desproporcionados.

 

Por ello, en lo que hace a la prescripción de la sanción que ese cuerpo prevé, como pauta de razonabilidad se considera pertinente acudir a la aplicación del plazo bianual establecido en el art. 256 de la LCT, como cortapisa para todos los créditos provenientes de la relación individual del trabajo(5).

 

Retomando el caso del ejemplo anterior, para esta interpretación la multa aplicaría tomando como base de cálculo sólo las remuneraciones no registradas de los últimos dos años, esto es ($ 20.000/4 x 24) = $ 120.000. Es decir, el trabajador del ejemplo percibiría en concepto de multa el equivalente a valor actual de 6 meses de remuneración (y no de 78, equivalentes a seis años y medio).

 

En concreto, para esta postura las indemnizaciones de los artículos 8, 9 y 10 de la LNE fijan una obligación de tracto sucesivo que puede ser dividida en períodos, tomando como punto de partida del cómputo prescriptivo la fecha del devengamiento de los salarios y no aquella en la que quedan configurados los presupuestos normativos a los que se sujeta la viabilidad del reclamo del trabajador.

 

Esta última solución señala en forma expresa que el plazo de prescripción bianual es una pauta de razonabilidad que evita réditos desproporcionados, como los que evidentemente surgen cuando se aplica el criterio judicial que viene siendo mayoritario.

 

4. La interpretación en torno a la prescripción referida con las multas de la LNE y la razonabilidad

 

4.1 Razonabilidad y proporcionalidad

 

Todo accionar del Estado tiene un límite sustancial que se deriva de los principios de razonabilidad y proporcionalidad (arts. 14, 19, 28 y 75 inc. 30 de la Constitución Nacional).

 

La razonabilidad es un principio relevante en la interpretación y aplicación de una norma legal, como que constituye el límite de toda reglamentación. En base a tal principio, como enseña Sagüés, se debe exigir una cuota básica de justicia intrínseca en las normas, de tal modo que las notoriamente injustas resultan inconstitucionales (6).

 

La actividad estatal, para ser constitucionalmente valida, debe ser razonable. La regla de la razonabilidad marca un límite más allá del cual la irrazonabilidad implica una violación a la Constitución. Lo razonable es aquello que teniendo en cuenta las circunstancias de la causa, los valores en juego, resuelve conforme a principios de justicia; lo razonable es, entonces, lo ajustado a la Constitución, no tanto a su letra cuanto a su espíritu; y lo irrazonable es lo que conculca a la Constitución  (7).

 

A su vez, la proporcionalidad se desenvuelve siempre en la relación medios-fines; significa la adecuación de la actividad estatal al fin que determina el ordenamiento jurídico. La proporcionalidad se refiere a la justificación teleológica de la norma, autorizando la distinción de tratamiento en razón de los objetivos que con ella se persiguen.

 

Los principios de razonabilidad y proporcionalidad deben observarse tanto por una norma como por la interpretación que de la misma se haga, pues la violación a las garantías constitucionales puede derivar tanto de una ley como de su interpretación, conforme precisara el Más Alto Tribunal (8).

 

4.2  Falta de razonabilidad. Contrariar los fines de la LNE.

 

En materia laboral el instituto de la prescripción gravita de una forma especial, pues opera como de “orden público absoluto” (inmodificable por acuerdo individual o convenio colectivo) en una disciplina en la que también aplica el principio de la irrenunciabilidad de los derechos.

 

Como señalan Maddaloni y Tula citando a su vez a Centeno (9), las normas del derecho del trabajo a través del principio de irrenunciabilidad  garantizan la intangibilidad de los derechos, pero de ello no puede derivarse la protección de su no ejercicio y de la inercia o inacción que afecta al interés social tanto como su pérdida por el transcurso del tiempo. Si constituye una actitud socialmente reprochable no ejercitar un derecho en cuya realización esté interesado el orden jurídico general, la ley no puede propiciar la subsistencia sin término de la situación de duda, prestando una asistencia a quien no ejerció su derecho estando en aptitud para hacerlo.

 

Es precisamente allí donde surge una cuestión esencial, que torna seriamente objetable la solución que viene consagrando el criterio jurisprudencial mayoritario: al permitir incluir en la base de cálculo de las multas de la LNE, remuneraciones devengadas mucho más allá de los últimos dos años de la relación laboral, se termina por un lado alentando al trabajador a que procure que la irregularidad registral se mantenga por el mayor tiempo posible, pues ello le terminará posibilitando acceder a una multa de  “rédito desproporcionado”; por otro, se desnaturaliza por completo la finalidad del instituto de la prescripción al permitir que se abra debate sobre hechos que se dicen acaecidos hace mucho más que dos años (a veces, décadas atrás).

 

Para el criterio mayoritario, el importe de la “multa” será mayor cuanto mayor sea el tiempo que el trabajador “consienta” el incumplimiento reiterado del empleador a su respecto (que finalmente terminará denunciando). Este insólito  “premio” se le otorga por cuanto se hace modular la multa en base a la retribución abonada y no registrada y el número de meses en que esa situación se reiteró, sin otro límite temporal que el remoto 26/12/1989.

 

Es paradójico que una ley cuya finalidad principal tiende a promover la regularización de las relaciones laborales termine siendo interpretada de modo de convertir al trabajador afectado por el incumplimiento en el principal, único y directo interesado en que la irregularidad se reitere y prolongue todo lo posible en el tiempo, pues de ese modo mayor será el importe de la multa que lo beneficiará.

 

Pero aun cuando se tratara de un incumplimiento registral puntual (ocurrido en un preciso momento, sin reiterarse a lo largo del tiempo), para el criterio mayoritario que se observa, la multa podría modular sobre remuneraciones pagadas sin registración en cualquier fecha posterior al 26/12/1989. Así, si se invocara haber percibido un premio o bono sin registración laboral en 1990 (hace ya más de un cuarto de siglo) el trabajador podría reclamar que le corresponde percibir una multa equivalente al 25% de su importe (a valor actualizado). Curiosamente, nada podría pretender si el pretendido premio o bono no le hubiera sido abonado (pues allí nadie duda que operó la prescripción).

 

Es decir: si el empleador directamente no pagó un rubro retributivo, no hay duda que opera la prescripción de dos años, en virtud de la cual sería absurdo pretender cobrar un premio o bono que se refiriera devengado en 1990. En cambio, si el premio o bono hubieran sido pagados sin registración laboral en 1990, ello habilitaría a peticionar hoy en día la multa, sin que opere la prescripción bianual.

 

Basta la mención a esos ejemplos, para advertir que la solución a que se arriba conduce a soluciones que se apartan de la razonabilidad y del sentido común.

 

4.3  Se promueve una conducta socialmente disvaliosa

 

Pero además, el trabajador que sabe que su empleador registra deficientemente su remuneración (porque consigna en recibos un importe menor que el que realmente le abona) o que directamente no registró la relación (pues no se le entregan recibos, no se le retienen ni depositan aportes, etc.), no puede ignorar que esas situaciones –además de afectarlo a él- lesionan directamente al sistema de seguridad social, que se financia con los aportes y contribuciones determinados sobre las retribuciones.

 

Por vía del criterio judicial que impugnamos el trabajador sería instado a desentenderse en su propio interés de la suerte del sistema de seguridad social del que también forma parte, para obtener el lucro individual exorbitante que la manera de interpretar el alcance de la prescripción en el tema consagra.

 

Se termina alentando un comportamiento egoísta, que al margen de no parecer adecuarse a la buena fe (pues el dependiente conoce la irregularidad, pero guarda silencio en procura de obtener mayor lucro), afecta directamente contra el acervo común de quienes integran el sistema de seguridad social, pulverizando en el caso el principio de solidaridad.

 

La interpretación que en materia de prescripción se otorga a la determinación del importe de las multas de la LNE puede concluir premiando con una recompensa de enorme cuantía económica a quien a sabiendas –actuando con claro egoísmo- permitió que durante un tiempo muy superior a los dos años su empleador no hiciera los aportes y contribuciones correspondientes al sistema previsional.

 

Es oportuno recordar que en su momento el artículo 25 de la Ley 18.037 –en cuanto establecía que no se computarán ni reconocerán los servicios ni las remuneraciones posteriores  a determinada fecha respecto de las cuales el empleador no hubiera efectuado las correspondientes retenciones en concepto de aportes, salvo que dentro de los 90 días de ocurrida la omisión el trabajador formulara la denuncia ante los organismos previsionales- fue reiteradamente declarado válido y ajustado a la Constitución Nacional, por no ser irrazonable.

 

A tal efecto, en forma reiterada la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió que el sentido de esa norma estaba dirigido a proteger el acervo común de los afiliados al tratar de evitar que los empleadores omitan realizar descuentos y contribuciones que la ley les impone, lo cual no importa desatender el interés de los trabajadores que cuentan expresamente con un camino apto para defender sus derechos mediante la denuncia correspondiente para el caso de infracción a las reglas que hacen a la buena marcha del régimen de previsión social (10).

 

En los fallos precitados el Alto Tribunal recordó que los agentes que se desempeñan en relación de dependencia deben colaborar en el mantenimiento del sistema de seguridad social, lo cual es de la más estricta razonabilidad  y hace aun interés social evidente.

 

Pero en la interpretación que le vienen dando los fallos mayoritarios en materia de prescripción, la Ley 24.013 se habría  embarcado en un rumbo diametralmente opuesto: lejos de tender a erradicar el empleo no registrado, ha terminado convirtiendo al trabajador en el encubridor más que interesado en que la evasión previsional se mantenga el mayor tiempo posible, para obtener (él solo, en forma individual) el “rédito desporporcionado” que –en expresión de la línea judicial minoritaria- la solución judicial mayoritaria viene consagrando.

 

Para advertir la consecuencia que ello provoca en el ámbito previsional, basta con señalar que cuando más tarde que temprano el trabajador denuncia la irregularidad (y accede a la posibilidad de obtener en lo individual a sumas de exorbitante cuantía a título de multa), y la AFIP es anoticiada de la situación (cfr. art. 15, LCT), aunque actúe de inmediato (formulando la correspondiente determinación de deuda), el crédito del Organismo Recaudador queda diluido pues aplica en este caso la prescripción decenal (art. 16, Ley 14.236), sin que se considere que la falta de registración del trabajador haya obrado como un motivo de “suspensión” de los términos prescriptivos en los términos del art. 2550 del Código Civil y Comercial de la Nación, que reemplaza el art. 3980 del anterior Código Civil (11).

 

Retomando el ejemplo antes indicado, el trabajador que denuncia en 2016 cobros de remuneraciones sin registración laboral mantenidos en el tiempo desde 1991, si bien accede a 6 años y medio de salarios a sólo título de multa, ha “colaborado” de manera decisiva para que el sistema de seguridad social perdiera cuanto menos 15 años de cobro de aportes y contribuciones (por aplicación de la prescripción decenal que rige en materia de cotizaciones a la seguridad social).

 

El reticente (y egoísta) comportamiento del trabajador (que se beneficiará por ello con mayor importe de multa), termina perjudicando al sistema de seguridad social del que es parte. No se trata en el caso de que esa actitud sea sancionada, pero debe convenirse en que lesiona la razonabilidad más básica que se la premie con multas de importe exorbitantes basadas en la interpretación de la LNE.

 

Cabe concluir también en este aspecto que las consecuencias que resultan de la jurisprudencia mayoritaria en el tema, resultan ciertamente disvaliosas.

 

4.4 Eliminación del sentido de la finalidad de la prescripción

 

Señalamos que está fuera de discusión que la prescripción liberatoria tiene su fundamento en razones de orden y seguridad, persiguiéndose con ello sustraer las relaciones jurídicas a la incertidumbre y la discusión, después de transcurrido un plazo razonable.

 

Ese plazo fue fijado en materia laboral por el legislador en dos años, en carácter de orden público absoluto. En ese término prescriben las acciones que persiguen créditos de indudable naturaleza alimentaria, como remuneraciones adeudadas o indemnizaciones por despido.

 

Pero apartándose nuevamente del principio de razonabilidad, la corriente jurisprudencial mayoritaria lleva a que un trabajador (que tiene vedado por la prescripción reclamar sueldos impagos, comisiones, horas extras, etc. devengados hace más de dos años) pueda en cambio pretender debatir si hace más de 25 años (siempre que no vaya más atrás del 26/12/1989) se le pagaron importes que considera salariales, sin registración laboral; si ello se mantuvo en el tiempo; hasta cuándo ocurrió ello; etc.

 

Es decir, todo lo que el instituto de la prescripción procuró cerrar en miras a “dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos” (Fallos 176:76; 191:490), a fin de impedir “que los conflictos humanos se mantengan indefinidamente latentes” (Fallos 226:77), pasa a quedar pulverizado cuando se invocan las multas de la LNE.

 

El resultado al que puede arribarse no puede sino causar perplejidad: no se permite –por aplicación de la prescripción- que se cobren créditos de naturaleza alimentaria impagos pero devengados más allá de los dos años, pero se admite que una sanción (multa, que como tal debería ser de aplicación e interpretación restrictiva) module sobre remuneraciones pagadas y devengadas años, lustros y hasta décadas atrás, siempre que no hayan sido registradas laboralmente. Mientras en el primer caso el trabajador sólo puede extender su reclamo hasta los dos años anteriores en procura de obtener los importes devengados y no pagados que se le adeudan (de clara naturaleza alimentaria), en el segundo se convalida que como mera sanción obtenga hasta 6 años y medio (a valores actuales) de importes que en su momento ya cobrara, pero sin registración laboral.

 

Nuevamente brillarían por su ausencia los principios de razonabilidad y proporcionalidad que marcan el límite de todo accionar estatal, y que también aplica a las sentencias que interpretan las normas en juego.

 

4.5  Atender a las consecuencias

 

Como señala la doctrina, en el reciente y ya mencionado precedente “Cairone” (12) la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha efectuado puntualizaciones que tornan “oportuno revisar genéricamente la estructura del pensamiento judicial. El juez debe aplicar la ley, pero para hacerlo le es preciso encuadrar el caso, determinado por sus circunstancias de hecho, dentro del marco legal que le corresponda y de acuerdo con la interpretación que el propio juez atribuya a ese marco. En esta labor interpretativa hay un momento cognoscitivo, en el que se advierte al menos el texto de las normas, y otro valorativo, que conduce a una decisión atributiva de significados, no siempre guiada por criterios incontrovertibles. Entre estos criterios, la Corte ha invocado expresamente la consideración de las consecuencias económicas de cada opción. Tal vez sea imprudente negar toda relevancia a esa razón, pero convendría meditar cuidadosamente las circunstancias, probablemente excepcionales, en las que su empleo sea aconsejable” (13).

 

Parecería estar fuera de discusión que la aplicación del instituto de la prescripción ante demandas referidas a las multas de la LNE en la forma que lo viene haciendo el criterio mayoritario, lleva a resultados desmesurados, calificados incluso como “réditos desproporcionados” por los magistrados que sustentan el criterio opuesto. Para ello, el criterio mayoritario parece desentenderse de la finalidad de la prescripción como instituto que es “instrumento de seguridad que impide que los conflictos humanos se mantengan indefinidamente latentes”(Fallos 226:77), al habilitar en los hechos el debate sobre situaciones acaecidas largamente más de dos años atrás, al tiempo que se termina premiando con una ganancia exorbitante al trabajador que conociendo la irregularidad registral guardo silencio durante el mayor tiempo posible (afectando con su actitud incluso al sistema de seguridad social).

 

También en “Cairone”, el Alto Tribunal puso especial énfasis en señalar que cuanto mayor es la trascendencia del resultado económico del fallo, se impone mayor estrictez al momento de dar adecuado tratamiento a la controversia. Ello requiere, a nuestro entender, la necesidad de revisar lo que se viene interpretando en materia de prescripción referida con las multas de la LNE.

 

5. Un antecedente lejano pero con actualidad

 

Lamentablemente, no es la primera oportunidad en que una norma laboral o su interpretación conducen a un resultado apartado de la razonabilidad y el sentido común.

 

Tal vez el ejemplo más elocuente de una norma de ese tipo haya sido el Decreto 20.268/1946, reglamentario de la Ley 12.637 (del año 1940, Estatuto del Bancario), que determinaba que el despido injustificado de un empleado perteneciente a cualquiera de las instituciones sometidas al régimen de la Ley 12.637 acarreaba para el empleador que no se aviniera a reincorporarlo la obligación de pagarle, de por vida, todos los sueldos que hubieren podido corresponderle hasta el momento en que alcanzara el derecho a la jubilación.

 

Décadas después de su entrada en vigencia (y luego de haber sido reiteradamente validada la norma en distintos fallos judiciales), fue finalmente fulminada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el año 1969, señalando que resultaba a todas luces exorbitante, falta de razonabilidad y lesiva de garantías constitucionales de propiedad y libertad de contratar (14).

 

En la oportunidad, el Alto Cuerpo efectuó señalamientos que parecieran tener directa aplicación al caso de las multas de la LNE en la interpretación que le vienen dando en su mayoría los jueces, esto es en cuanto a tomar como base de cálculo todas las remuneraciones devengadas desde el 26/12/1989.

 

Precisó la Corte Suprema en esa oportunidad, hace ya casi medio siglo, que la norma invalidada del régimen laboral bancario conducía paradójicamente a beneficiar más a quienes contaran con menor tiempo de servicio y menos, en cambio, a quienes contaban  más años de trabajo. Mutatis mutandi, en la interpretación del alcance de las multas de la LNE se termina beneficiando en mucha mayor medida al trabajador que permaneció inactivo el mayor tiempo frente a una irregularidad registral que al final terminó denunciando, que al que en forma inmediata procuró su subsanación, lo que no puede sino causar perplejidad.

 

5.2  También en “De Luca”, en el Dictamen al que se remitiera el Sr. Procurador General al dársele intervención en la causa (15), se sostuvo que la solución consagrada por la normativa laboral bancaria tenía distinta naturaleza que la indemnización por despido de la entonces vigente Ley 11.729 (de aplicación general), ya que ésta obligaba al empleador a entregar al dependiente cesante una remuneración diferida a efectos de ponerle, en lo posible, a salvo de premuras económicas durante el tiempo que tardare en obtener una nueva ocupación.

 

En cambio, la causa de la obligación establecida en la normativa bancaria habría de encontrarse en el ejercicio de la potestad represiva del Estado. Al efecto, se memoró en el dictamen que “una cosa son las meras multas civiles, siempre vinculadas al resarcimiento de un daño que, por eso, han de ser percibidas por quienes tengan derecho a la reparación; y otro, en cambio, es el caso de que verdaderas y graves penas sean impuestas en exclusivo beneficio de particulares, pues así vendría a restablecerse un tipo de institución propio de formas de organización social anteriores al Estado moderno”.

 

El Dictamen, como  es obvio, se refería a la obligación impuesta al empleador bancario que no se aviniera a reincorporar a un trabajador despedido sin causa, en cuyo caso la normativa de aplicación le exigía abonar las remuneraciones correspondientes hasta su jubilación, lo que el Dictamen calificó en términos de inusitada dureza, como los antes indicados.

 

Llevado al tema al ámbito de la LNE, se observa que las multas –como es notorio- difieren en su naturaleza de las indemnizaciones por despido (reguladas por la LCT). Pero parece evidente que se trata de verdaderas y graves penas, impuestas en exclusivo beneficio de particulares, que no reparan daño alguno, y que por ende “vendría a restablecerse un tipo de institución propio de formas de organización social anteriores al Estado moderno”.

 

Las multas, con el alcance que le viene dando la jurisprudencia mayoritaria, son una exacción en provecho de determinados particulares (que además premia a quien denuncia un incumplimiento largos años después de ocurrido, para beneficiarse con un mayor importe), que provocan enriquecimiento de unas personas a costa de otras sin motivo valedero que lo justifique, que hasta pueden terminar causando perjuicio al acervo común de los afiliados al sistema jubilatorio, y que arrasando con la finalidad del instituto de la prescripción llevan a reabrir debates sobre pagos no registrados que pudieran haber tenido lugar desde el 26/12/1989 al solo efecto de establecer el importe de una multa (siendo que el reclamo de remuneraciones impagas desde entonces estaría ampliamente prescripto), lo cual resulta ciertamente absurdo .

 

Y el Dictamen antes mencionado recuerda que “se ha reconocido como indiscutible que no le está permitido al Estado proceder de ese modo aunque fuese so color del ejercicio de facultades impositivas, porque ni por ese, ni por otro motivo, es posible tomar los bienes de unos ciudadanos con el fin de darles a otros sin título alguno para recibirlos (ver Cooley, "Constitucional Limitations", vol. II, 1927, Boston, p. 1034). Si ello es así, tampoco puede el legislador realizar tales actos de disposición arbitraria del patrimonio de los particulares por vía del ejercicio de las atribuciones emanadas del art. 14 nuevo CN”.

 

En igual sentido, el Dictamen hizo expresa mención a la objeción que de una norma que consagraba una solución indemnizatoria tan particular como la del Decreto 20.268/46 (Estatuto Bancario)  merecía del punto de vista ético, “pues quien percibe dicho beneficio obtiene, sin actividad alguna de su parte, una ganancia segura con la que puede eximirse de la normal obligación de trabajar, o, por lo menos, crearse una fuente adicional de recursos”.

 

Parecería que casi medio siglo atrás el entonces Procurador General de la Nación (Dr. Marquardt) vislumbrara lo que viene ocurriendo con las multas de la LNE en la interpretación que en torno a la prescripción viene dando la jurisprudencia mayoritaria, que por lo antes indicado debería modificarse.

 

(1) Ilustra sobre el tema la causa “Cairone”, fallo del 19/02/2015 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ese decisorio revocó una sentencia laboral que había hecho lugar a la demanda promovida por los herederos de un médico anestesiólogo que había reclamado la aplicación de las multas de la LNE luego de emitir facturas por servicios durante 32 años, período durante el cual no había manifestado disconformidad con el encuadre jurídico de la relación (como locación de servicios profesionales) sino al momento de la conclusión. La Corte puntualizó –entre otros señalamientos-  que debía considerarse la buena fe como deber jurídico de todo comportamiento que genera expectativas en otras personas, y que lo actuado por el médico causante contrariaba sus propios actos y la regla de la buena fe. También hizo expresa mención a la trascendencia del resultado económico del pleito (una suma multimillonaria, debida en gran parte a las multas de la LNE), señalando que ello debió imponer con mayor estrictez dar un tratamiento adecuado a la controversia. Se mencionó asimismo en el voto del Dr. Lorenzetti que la sentencia laboral que se revocaba causaba consecuencias jurídicas, económicas y sociales que los magistrados no pueden ignorar.

 

(2) Así lo autoriza el fallo plenario "Vásquez, María Laura c/Telefónica de Argentina S.A. y otro”, pronunciado el 30/06/2010.

 

(3) Cfr. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, Sentencia Interlocutoria N° 49.671 del 27/05/99, “Ferrar, Antonio c/Pinturería Profesional Marcos S.R.L. s/despido”.; ídem, Sala II, Sentencia Definitiva N° 96.063 del 29/09/2008, “Castagnino, Pablo Ariel c/Asociación del Fútbol Argentino s/despido”; ídem, Sala I, Sentencia Definitiva N° 85.429, del 26/03/2009, “León Hakimián, Margarita c/Embajada de la República Argelina Democrática y Popular s/despido”.

 

(4) Cfr. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IV, Sentencia Definitiva N° 26.844 del 29/02/2008, “Neira, Daniel Ángel c/Asociación Civil Club Atlético Chacarita Juniors s/despido”.

 

(5)Cfr. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX, Sentencia Definitiva N° 16.217 del 31/03/201, “Monteros, Ricardo c/I.D.C. S.A. y otros s/despido”.

 

(6) Cfr. Sagüés, Néstor P. “Elementos de derecho constitucional”, tomo II, pág. 401.

 

(7)) Cfr. Bidart Campos, Germán J., “Derecho Constitucional”, tomo I, págs. 228/229.

 

(8) Fallos 316:713, considerando 8°.

 

(9) Cfr. Maddaloni, Ovaldo A.; Tula, Diego J.,”Cómputo de los plazos de prescripción en el ámbito del derecho del trabajo”, La Ley 2006-A, pág 621.

 

(10) Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentencia del 01/10/1985, “Shields, Cuthbert c/Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos, TySS 1986, pág. 755, número 185; ídem, sentencia del 21/12/1992, “Pérez, José c/Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, TySS 1993, pág. 27.

 

(11) Cfr. Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, sentencia del 04/04/2016, autos “Total Austral S.A.  Suc. Argentina c/Fisco Nacional – AFIP s/impugnación”.

 

(12) Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictada el 19/02/2015,en autos “Cairone, Mirta Griselda y otros c/Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires – Hospital Italiano s/despido”.

 

(13) Cfr. Guibourg, Ricardo, anuncio de la Conferencia  “El consecuencialismo dentro del razonamiento judicial”.

 

(14) Sentencia del 25/02/1969, autos “De Luca, José E. y otro c/Banco Francés del Río de la Plata”.

 

(15) Se trata del Dictamen de fecha 26/7/1967, emitido en autos "CaputiFerreyra, José M. c/Banco Español del Río de la Plata s/cobro de pesos".

 

 

Pérez Alati, Grondona, Benites & Arntsen
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