La revisión del laudo arbitral en el nuevo Código Civil y la Convención de Nueva York

Por Julio César Rivera (h)
Rivera & Asociados

 

La Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras –aprobada por la ley 23.619– es principalmente conocida por el régimen uniforme que prescribe –como su nombre lo indica– en materia de reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros.

 

Sin embargo, la Convención también regula el reconocimiento del acuerdo arbitral, en su art. II.1 que dispone: “Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje”.

 

Como puede observarse, el Art. II.1 establece el deber de reconocer el acuerdo arbitral. Si bien la Convención no lo dice expresamente, se ha entendido que el ámbito de aplicación del art. II.1 se limita al acuerdo arbitral que tiene un elemento internacional

 

De este deber de reconocer el acuerdo arbitral se derivan ciertas obligaciones para los Estados contratantes.Si bien es cierto que los Estados contratantes gozan de un amplio margen para regular las causales de anulación de un laudo arbitral, no pueden –en virtud de lo dispuesto por dicho art. II.1– establecer un sistema de revisión del laudo que permita a los tribunales judiciales revisar los méritos del mismo. Ello importaría, en la práctica, desconocer la voluntad de las partes de que la controversias entre ellas sean resuelta de forma final por los árbitros y ello constituiría una violación indirecta de la obligación del Art. II.1 de la Convención.

 

Analicemos, en este marco, el art. 1656 del Código que establece, en su tercer párrafo, que: “Los laudos arbitrales que se dicten en el marco de las disposiciones de este Capítulo pueden ser revisados ante la justicia competente por la materia y el territorio cuando se invoquen causales de nulidad, total o parcial, conforme con las disposiciones del presente Código. En el contrato de arbitraje no se puede renunciar a la impugnación judicial del laudo definitivo que fuera contrario al ordenamiento jurídico”.

 

La redacción del artículo no puede ser más confusa. En primer lugar, el art. 1656 remite a las causales de nulidad del laudo “del presente Código” cuando en realidad dichas causales de nulidad se encuentran en los códigos procesales locales.

 

En segundo lugar, el art. 1656 dispone que “en el contrato de arbitraje no se puede renunciar a la impugnación judicial del laudo definitivo que fuera contrario al ordenamiento jurídico”. Esta oración no formaba parte del Anteproyecto del Código y fue incorporada con posteridad, afectando claramente el espíritu del Anteproyecto, que buscaba limitar la revisión del laudo al recurso de nulidad, tal como lo hace la Ley Modelo Uncitral (art. 34).En las leyes más modernas de arbitraje este principio aparece consagrado de forma clara y expresa. Por ejemplo, el art. 62, segundo párrafo, de la Ley Peruana de Arbitraje dispone que el recurso de nulidad “se resuelve declarando la validez o la nulidad del laudo. Está prohibido bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral”. En sentido coincidente, la ley colombiana establece que, en el marco del recurso de anulación, los tribunales “no se pronunciarán sobre el fondo de la controversia…” (arts. 62 y 107).

 

Sin embargo, esta oración final del art. 1656 del Código Civil argentino parece abrir la puerta a una revisión del fondo de lo decidido por el tribunal arbitral, si por laudo “contrario al ordenamiento jurídico” se entiende el laudo que realizó una interpretación errónea del derecho aplicable.

 

Ahora bien, como ya he mencionado, dicha solución sería incompatible con la obligación de reconocer el acuerdo arbitral que surge del Art. II.1 de la Convención de Nueva York, al menos cuando se trate de un acuerdo arbitral con algún elemento internacional. Además, dicha solución sería también violatoria del Acuerdo sobre Arbitraje del Mercosur cuyo art. 22 establece claramente que “el laudo o sentencia arbitral sólo podrá impugnarse ante la autoridad judicial del Estado sede del tribunal arbitral mediante una petición de nulidad”.

 

En todo caso, lo que resulta evidente, es que esta norma va a afectar sustancialmente la posibilidad de que la Argentina sea elegida como sede de un arbitraje internacional, generándose el efecto opuesto al aparentemente buscado por el legislador, que fue el de incrementar el control judicial del arbitraje por parte de los tribunales argentinos.

 

 

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