Por Javier F. Nuñez
BRSV Abogados
El Ministerio de Agroindustria de la Nación ha dictado la Resolución 140/2016 de fecha 13 de abril de 2016 (y publicada en el Boletín Oficial el día 14 de abril del mismo año), por la cual, desalentando “todo mecanismo y/o procedimiento no contemplado en el marco legal vigente que atente contra las operaciones comerciales del sector agropecuario”, advierte que “el funcionamiento de cualquier sistema, procedimiento o método que se utilice en el comercio para pesar, medir, mejorar, conservar y analizar granos y sus subproductos debe ser previamente autorizado por esta cartera ministerial y llevado a cabo bajo su supervisión, no resultando eficaz ni válido ningún sistema, procedimiento o método que incumpla con tales directrices” (ver párrafos tercero y cuarto de los considerandos de la referida resolución). Así, implanta la previa autorización de tales procedimientos o controles en el artículo 1 de la Resolución bajo análisis, y la invalidez de dichos procedimientos o controles – así como de las obligaciones derivadas- en su artículo 2.
Este escueto acto administrativo de alcance general puede parece anodino e incluso obvio si no se expone el contexto en el cual se ha dictado. Así las cosas, parece ser una intervención de la autoridad de aplicación del comercio de granos en el debate y puja de intereses entre una empresa titular de patentes de invención sobre eventos transgénicos aplicados a semillas y los usuarios de dichas semillas y los comercializadores del grano derivado de éstas, que conserva por cierto el evento transgénico plenamente activo y detectable mediante pruebas o test específicos.
A grandes rasgos, la empresa titular de la invención patentada buscaría asegurarse el cobro de la regalía o canon por el uso y aprovechamiento del evento transgénico protegido a través de un test de verificación o detección de la presencia de la innovación antedicha sobre los granos ubicados en los puertos de embarque para la exportación, previa estipulación de dicho sistema en cláusulas específicas en los contratos respectivos. Si el comercializador o poseedor actual de los granos, al detectarse el evento, no ha abonado la regalía o canon, el titular del evento transgénico efectúa un descuento o deducción directa sobre el grano. Se ha instituido, asimismo, un sistema alternativo en el ámbito de la Bolsa de Cereales (Bolsatech), con el mismo propósito de detección de evento y percepción de canon.
Los usuarios de la tecnología patentada han argüido que ambos sistemas interfieren en el comercio de granos y asimismo usurparían el poder de policía estatal de tal actividad.
La resolución en cuestión y la puja de intereses implicada generan dos preguntas claves:
a) ¿Tienen los titulares de eventos transgénicos patentados el derecho a implementar mediante contratos un sistema de control y verificación como el arriba descripto?
b) ¿Tiene el Ministerio de Agroindustria de la Nación potestades administrativas de autorización previa y de declaración de invalidez ab initio de sistemas como el precedente, que involucran derechos de propiedad industrial vigente?
Respecto a la primera pregunta, el titular de un derecho de patente vigente y válido tiene pleno derecho a ejercer control sobre eventuales soportes, continentes o resultados de su innovación tutelada, y ello es un aspecto más del derecho más amplio de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de fabricación, uso, oferta para la venta, venta, importación o exportación involucrando su invención patentada, sea producto o procedimiento (art. 8 incs. a) y b) ley 24.481 de patentes de invención y modelos de utilidad).
De hecho, puede hacerlo, sea mediante contratos en los cuales los usuarios autorizan el ejercicio del control, o bien mediante intervención judicial.
No debe olvidarse que el uso y explotación no autorizada de la invención protegida puede resultar en defraudación de los derechos del inventor, dando lugar a las acciones penales por los delitos descriptos en los arts. 75 y 76 de la ley 24.481, y asimismo a las acciones civiles de prohibición de la explotación ilícita y de reparación de los daños ocasionados (art. 81 de la ley 24.481).
Incluso el titular puede interponer medidas cautelares consistentes en secuestro de los ejemplares de los objetos en infracción, inventario y embargo, preservación de pruebas y bloqueo de la producción de la infracción de la patente y, en particular, del ingreso de las mercancías infractoras en los circuitos comerciales, inclusive las importadas, inmediatamente después del despacho de aduana (art. 83 de la ley 24.481). A ello hay que sumar el amplísimo alcance en materia cautelar de los arts. 50 y 51 del Acuerdo de los ADPIC (ley 24.425).
Por otra parte, el que tuviere en su poder productos en infracción deberá dar noticias completas sobre el nombre de quien se los haya vendido o procurado, su cantidad y valor, así como sobre la época en que haya comenzado el expendio, bajo pena de ser considerado cómplice del infractor (art. 85 de la ley 24.481).
De la exposición anterior se desprende que la implementación contractual de un sistema de control o verificación de la presencia de una innovación patentada tiene su sustento en el ius excluendi derivado de una patente vigente y válida.
Respecto a la segunda pregunta, el Ministerio de Agroindustria, bajo el fundamento de regular el comercio de granos, no puede afectar, interferir o tergiversar ilegítimamente el derecho constitucional de propiedad sobre la invención patentada y las facultades de él derivadas y consagradas en el art. 8 y concordantes de la ley 24.481. De esta manera, no puede ab initio decretar la invalidez de un sistema de detección de presencia de evento transgénico en grano, y tampoco reservarse el derecho a autorizarlo, atento que no resulta de su competencia la regulación de la propiedad intelectual (ni siquiera el INPI tiene semejantes facultades, a pesar de ser la autoridad administrativa competente de la ley 24.481). Asimismo, no se advierte afectación al comercio de granos por pretender un titular de derechos de patente detectar un evento protegido previo al momento de embarque, y con sustento en un entramado contractual previo y en un título de patente vigente. La autoridad de aplicación del comercio de granos no puede legitimar las posibles infracciones a la ley 24.481 vedando desde el vamos el derecho de control de un titular de patente.
Debe reconocerse, sin embargo, que la Resolución se cuida de identificar el contexto particular en el cual se ha dictado. De ahí que la autoridad de regulación del comercio de granos no parece obligada a intervenir en sistemas, métodos o procedimientos de detección de eventos patentados incluidos en semillas y en su subproducto inmediato, el grano derivado. El contexto de dictado, de todos modos, parece indicar que sucederá lo contrario.
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