La Corte Suprema Admitió la Aplicabilidad de la Ley Anti-Discriminatoria a las Relaciones de Trabajo

Estudio Marval, O’Farrell & Mairal

 

El 7 de diciembre de 2010 el Máximo Tribunal se expidió en la causa “Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo” y admitió la aplicación de la Ley N° 23.592 -ley de carácter general transversal a todas las ramas del derecho que penaliza los actos discriminatorios- a una relación de trabajo privada.

1. Antecedentes

Seis trabajadores iniciaron acción de amparo contra Cencosud S.A., luego de haber sido despedidos sin causa, solicitando la reinstalación en sus puestos de trabajo y una reparación económica con el argumento de que habían sido despedidos en forma discriminatoria por su actividad sindical.

Los actores habían creado junto con otros trabajadores el Sindicato de Empleados Jerárquicos de Comercio e integraban la comisión directiva de la institución. Sostiene la parte actora que el presidente de dicha comisión intimó a Cencosud al pago de diferencias salariales, a lo que siguió que uno de los gerentes de la empresa, pedido mediante, obtuviera de aquél la lista de los integrantes de la comisión. En ese contexto, los actores consideraron que el despido sin expresión de causa del que fueron objeto pocos días después, resultó un acto discriminatorio motivado en sus actividades sindicales.

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó el fallo de primera instancia favorable a las dos pretensiones de los actores y mantuvo la reincorporación y reparación económica, con fundamento en el artículo 1de la Ley N° 23.592. Ello dio lugar al recurso extraordinario de la demandada, que fue denegado y el posterior recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia.

2. La cuestión a resolver por el Supremo Tribunal

La Corte Suprema estimó admisible la queja en lo que respecta a la cuestión de la aplicabilidad de la Ley N° 23.592 al caso bajo análisis, es decir, si la Ley Anti-discriminatoria N° 23.592 es aplicable a la relación de trabajo privada, más específicamente, al distracto producido en el caso, y si la reinstalación dispuesta a la luz de su artículo 1 resulta compatible con la libertad de contratar de la empleadora amparada por artículo 14 de la Constitución Nacional que reconoce el derecho de los habitantes de la Nación a ejercer toda industria lícita.

3. Consenso y divergencia

Si bien el fallo fue unánime al aceptar la aplicabilidad de la Ley N° 23.592 al ámbito de las relaciones de trabajo, existió divergencia en lo que respecta a las consecuencias de la aplicación de dicha ley, específicamente en lo referente a la posibilidad de requerir la reinstalación del trabajador.

En efecto, la mayoría conformada por los Dres. Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni, estimó que en función de la aplicación del artículo 1 de la Ley N° 23.592 el damnificado puede requerir al empleador la reinstalación en el puesto de trabajo, mientras que el voto de la minoría conformada por los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco y Carmen M. Argibay ponderó que no es procedente la reinstalación, ya que consideró que el régimen especial de derecho de trabajo no contempla dicha solución sino para casos excepcionales y por un plazo determinado y que entonces solamente debe proceder a favor del afectado una reparación patrimonial por analogía con el despido discriminatorio por causa de embarazo o matrimonio.

4. La prueba del despido discriminatorio

El 7 de diciembre de 2010 la Corte Suprema también dictó sentencia en la causa “Pellejero, María Mabel c/ Banco Hipotecario S.A. s/ amparo” donde dejó establecido que no corresponde aplicar el artículo 1 de la Ley N° 23.592 cuando no ha sido probado en juicio que el despido haya sido discriminatorio. El Supremo Tribunal rechazó la demanda de la empleada de un banco que pedía la reinstalación en su puesto de trabajo alegando que había sido objeto de un despido discriminatorio por motivos sindicales, porque la actora no pudo probar la discriminación.

5. La estabilidad impropia en las relaciones de trabajo privadas

La Constitución Nacional prevé un grado distinto de estabilidad en el empleo según la relación se desarrolle en el ámbito público o privado. En el primero la regla es la estabilidad absoluta o propia, donde la cesantía sólo tiene cabida ante la configuración de alguna causa expresamente prevista por la ley y previo sumario administrativo, mientras que en la esfera privada, rige la estabilidad relativa o impropia, que admite la extinción de la relación por despido mediante el pago de una indemnización.

En este contexto, la aplicación lisa y llana de un dispositivo legal general del derecho como es la Ley N° 23.592, habilitando la reinstalación del trabajador, viene a desnaturalizar y desequilibrar el sistema diseñado por el legislador para la rama del derecho que se ocupa de la relaciones de trabajo. Y en ese desequilibrio lo que prima es la inseguridad jurídica y, consecuentemente, el desaliento a las inversiones.

 

Marval News # 101 del 22 de diciembre de 2010

 

 

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