Determinan Vigencia del Régimen de Movilidad de la Ley 22.929

La Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social confirmó una sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo por adecuación de la jubilación por invalidez otorgada por la ley 18.037 al régimen de la ley 22.929, tras determinar que ante la especificidad del régimen de movilidad previsto por la ley 22.929, resulta inaplicable lo dispuesto al respecto por el artículo 7 de la ley 24.463.

 

En la causa “Boggiato María Eugenia c/ ANSeS s/ reajustes varios”, la sentencia de primera instancia hizo lugar al reclamo por adecuación de la jubilación por invalidez otorgada por la ley 18.037 al régimen de la ley 22.929 y al consiguiente reajuste de su haber con arreglo a sus arts. 5 y 7 con la reducción y por el lapso previsto por el artículo 4 de la ley 24.019.

 

En el presente caso, el actor había iniciado los trámites para obtener la jubilación por invalidez en el año 1989, bajo la vigencia de la ley 22.929, pero la prestación le había sido otorgada a partir del año 1990 en el marco de la ley 18.037.

 

Tal resolución fue apelada por la demandada quien se agravió de lo resuelto al considerar que el régimen de la ley 22.929 no se encontraba vigente a la fecha de cese del afiliado y de la imposición de costas.

 

Los jueces que integran la Sala III señalaron que de acuerdo a lo resuelto por la Corte en el caso “Chocobar”, el artículo 160 de la ley 24.241 en cuanto dispone “la movilidad de los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicación de las leyes anteriores a la presente que tengan una fórmula de movilidad distinta a la del S.I.J.P. continuará practicándose de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley”, debe interpretarse “como dirigido únicamente a las prestaciones que no estaban comprendidas en el régimen general de jubilaciones y pensiones y, por ello, sujetas a estatutos especiales como el del presente caso, que implementaba un  sistema especial para la movilidad de los haberes”.

 

En tal sentido, los camaristas remarcaron que “la reglamentación del citado art. 160 contenida por el Dto. 2433/93 mantuvo la vigencia de las movilidades establecidas por las leyes 21121, 21.124, 22.731, 22.929, 22.940, 22.955, 23.682, 23.895, 24.016, 24.018 y 24.019, y cualquier otra ley anterior que contemplara una fórmula de movilidad distinta a la de la ley 18.037”.

 

En la sentencia del 22 de septiembre, los camaristas concluyeron que “ante la especificidad del régimen de movilidad de que se trata, resulta inaplicable lo dispuesto al respecto por el art. 7 de la ley 24463, a la vez que no resulta oponible el art. 9 de esa ley al reclamo de la parte actora por el cese del descuento practicado en virtud de una norma de excepción una vez agotado el plazo de cinco años de vigencia”, por lo que determinaron que “ante el expreso reconocimiento de la vigencia del régimen de que se trata formulado por el P.E. a través del Dto. 160/05, el agravio de la demandada contenido en el memorial presentado el 14.2.07 deviene anacrónico”.

 

 

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