Determinan Requisitos Necesarios para la Ejecución del Certificado de Saldo Deudor en Cuenta Corriente
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que el certificado de saldo deudor en cuenta corriente resulta suficiente a los fines de promover su ejecución cuando contiene formalmente los requisitos necesarios, desestimando el pedido de inhabilidad de título solicitado por los co-ejecutados.

En el marco de una ejecución de un saldo deudor en una cuenta corriente, la Sala A determinó que resultaba improcedente la defensa opuesta por los co-ejecutados, quienes habían alegado que habiéndose incluido en la cuenta corriente sólo saldos de tarjetas de crédito el título en ejecución sería inhábil pues ello importa un intento de introducir el marco del debate dentro de la órbita de las relaciones causales habidas entre las partes, insinuando un tímido planteo de que se trataría de una cuenta no operativa, pero sin acreditarlo y sin ofrecer prueba en ese sentido.

En la causa “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Díaz José Miguel y otro s/ ejecutivo”, los camaristas resaltaron que la facultad de emitir certificados de saldo deudor con ciertas formalidades, otorgada por el Dec. Ley 15344/46 , modificatorio del artículo 793 del Código de Comercio, significó la creación de un instrumento de ejecución forzosa, constituyendo un título de esta naturaleza suscripto por el gerente y por el contador de un banco un instrumento autónomo.

En tal sentido, los jueces remarcaron que el instrumento en cuestión se basta de sí mismo sin necesidad de complemento alguno, cuya habilidad exige que el saldo se determine en ocasión de la clausura de la cuenta corriente sin que quepa demostrar que esos saldos hayan sido aprobados por el cliente o confirmados expresa o tácimente por éste.

Los camaristas explicaron que “el certificado de saldo deudor en cuenta corriente contiene los recaudos exigidos y resulta suficiente a los fines de promover su ejecución cuando formalmente, reúne los recaudos necesarios para la ejecución, ya que se encuentran plasmados en el mismo los nombres de los cuentacorrentistas, el número de la cuenta, la fecha de expedición del certificado, fecha de cierre, monto de la deuda y la firma del gerente y contador de la casa bancaria”.

Por otro lado, los magistrados señalaron que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 549 del Código Procesal, los deudores son quienes tienen la carga de probar los hechos en que fundaron su excepción, debido a que el juicio ejecutivo reposa sobre la presunción de existencia de un derecho que se constata y debe emanar del documento mismo que posee los requisitos de abstracción, literalidad y autonomía.

En el fallo emitido el 9 de octubre de 2009, al rechazar el recurso de apelación presentado, los jueces determinaron que “la excepción sólo trasuntó la intención de desnaturalizar el contrato, pretendiendo examinar la composición del saldo deudor de la cuenta corriente bancaria, lo cual no puede admitirse, no sólo por las características del juicio ejecutivo sino también en el entendimiento de que es usual en la práctica bancaria la concentración del movimiento de fondos del cliente”.

En tal sentido, los jueces aclararon que la excepción de inhabilidad de título que se encuentra prevista en el artículo 544 inc. 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se configura cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del documento, sea porque no aparece entre los mencionados por la ley, no reúne los requisitos a los que ésta condiciona su fuerza ejecutiva o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de las personas que aparece en el título como acreedor o deudor, estando vedado que a través de dicha excepción se pueda discutir la inexistencia, ilegitimidad o falsedad de la causa.

 

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