Competencia de los Tribunales Federales en materia de Transporte Aerocomercial, aun cuando se ve demandada una agencia de viajes.

Por Sandra S. Arcos Valcárcel
ABM Abogados

 

Competencia de los Tribunales Federales en materia de Transporte Aerocomercial, aun cuando se ve demandada una agencia de viajes. Responsabilidad de éstas últimas en ocasión de la venta de pasajes aéreos.

 

Recientemente, la Sala D de la Cámara Comercial ha resuelto en autos “Alvarez, Miguel Angel y otros c/ Despegar.com.ar S.A. y otro s/ Devolución de Pasajes” que resulta competente la Justicia Federal en lo Civil y Comercial Federal cuando de cuestiones derivadas de la materia aerocomercial se trata aun cuando una agencia de viajes se ve demandada.

 

Ello así, toda vez que es materia de competencia de la Corte Suprema de Justicia y tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de todas las causas en las que se vean involucradas cuestiones marítimas, extendiéndose dicha aplicación a las cuestiones relacionadas o derivadas de la aeronavegación, lo que encuentra sustento en el art. 198 del Cód. Aeronáutico (ley 17.285).

 

La Constitución Nacional y la legislación vigente expresan que será la justicia federal la competente en todo lo concerniente a la aeronavegación y al cumplimiento de las normas de fondo que se vinculan con ella, dejando en manos de la justicia ordinaria las causas no regidas por el Derecho Aeronáutico[1].

 

En el mismo sentido, la misma Sala ya había resuelto que la actividad y el régimen tarifario se encuentran regidos por un ordenamiento jurídico propio, por lo que es el fuero Federal en lo Civil y Comercial el competente para determinar el juego de dichas normas con el sistema defensivo del consumidor y el usuario, así como para entender en las cuestiones fácticas sobre la base de las cuales se ha promovido esta acción (Conf. C.N.Com, Sala D, 12-2-2010, in re “Blanco Rodriguez, Víctor v. Cernadas y Fox S.C.A”).

 

En el caso en análisis se había demandado a una agencia de viajes, por la emisión de ciertos pasajes y los daños y perjuicios presuntamente ocasionados, pero también se efectuó el reclamo contra la compañía aérea transportista por el reembolso de las sumas abonadas. Es decir que cuando no se debate sobre la aplicación o inteligencia de la legislación aeronáutica, de naturaleza federal, se atribuye la competencia a la Justicia Nacional en lo Comercial, en tanto que se le atribuirá a los jueces federales en los juicios ratione materiae, cuando el derecho que se pretende hacer valer está directa e inmediatamente fundado en un artículo de la Constitución Nacional, en las leyes federales o provenga de la aplicación de un tratado, situación que, no ocurrió en el caso.

 

Ahora bien, en la mayor parte de los casos que se plantean en los tribunales nacionales y federales, los pasajeros se aventuran a reclamar a las agencias de viajes a la vez que a las aerolíneas, amparados en la ley de defensa del consumidor; la experiencia indica que los casos tienen que ver, con el incumplimiento de éstas últimas en los servicios comprometidos (v.gr. reprogramaciones, cancelaciones, overbooking, etc.), sin advertir éstos -en la gran generalidad de los casos- que las agencias de viajes son meros canales de venta de los servicios aéreos sin responsabilidad.

 

Ello es así, toda vez que la materia aeronáutica está conformada por un sistema regulatorio propio, compuesto por una construcción jurídica completa y sistemática de normas, que se integra a nivel internacional mediante tratados de derecho público y privado que rigen la aeronavegación mundial integrado, entre otros por el Convenio de Chicago de 1944 y sus anexos en cuanto al derecho público; y en el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas del Transporte Aéreo Internacional hecho en Montreal en 1999 en lo tocante al derecho privado, a los cuales se encuentra adherido prácticamente toda la navegación aerocomercial mundial (2). En nuestro país, la ley 26.451 de ratificación del convenio (BO 13-1-2009), entró en vigencia el 14-02-2010. Por tanto, es dentro de ese marco regulatorio en el que deben ubicar los usuarios del servicio aerocomercial de transporte su objeto de reclamo, por cuanto dicha normativa establece expresamente para el usuario de los servicios de aeronavegación un sistema de tuitivo de protección al que deben recurrir en cada caso concreto. Es decir, la normativa aludida, cimentada en la destacada labor de organismos internacionales ha servido de base a las distintas legislaciones nacionales, incluida la de nuestro país, contempla todos los intereses vinculados a la actividad, rodeando a las soluciones que propician el adecuado ajuste a la particular materia tratada (3).

 

Lo expuesto, con apoyatura en que entre los considerandos del Decreto 565/08 reglamentario de la ley de reforma a la Ley de Defensa del Consumidor, -fundado en el principio de la autonomía e integralidad del derecho aeronáutico-, se excluye expresamente al transporte aerocomercial del régimen ordinario de los consumidores por cuanto establece que el derecho de los usuarios de dichos servicios está reglamentado en la Resolución Nº1532 de fecha 27 de noviembre de 1998 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, "Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo" que contiene expresas normas tuitivas a favor de los pasajeros.

 

Concordante con lo expuesto, se ha resuelto que el art. 14 del Decreto N° 2182/72 que reglamenta la Ley Nº 18.829 establece que "Quedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicios y los mencionados usuarios", por lo que no se advierte infracción alguna a la Ley de Defensa al Consumidor por parte de Interturis S.A. (Conf. STJ Formosa, "Interturis S.A. s/Apelación (Ley pcial. Nº 1480)", Expte. Nº 120, 08/06/2015), toda vez que cuando la agencia de viajes vende pasajes de una línea aérea y nada más que ese servicio, -forma más común de la relación entre líneas aéreas y agencias, y de éstas con los pasajeros- se formaliza un contrato de transporte aéreo a través del correspondiente billete de pasaje, emitido por la compañía aérea, a pesar que el canal de venta sea una agencia de viajes. En este supuesto, la agencia de viajes es un "intermediario de viaje", expresión que ya era utilizada desde hace más de 40 años en la "Convención Internacional relativa al Contrato de Viaje", (Bruselas, 1970), aunque ya no esté vigente en nuestro país (4).  En tanto, para el caso en que el pasajero sufra un daño con motivo del transporte, el agente de viajes no tiene otra responsabilidad que la propia de su gestión, por lo cual no puede ser responsable por ese daño (5).

 

Y dentro del marco específico de protección al consumidor aéreo, si bien el contrato de transporte contiene cláusulas predispuestas, ellas no podrían ser declaradas abusivas, por cuanto reflejan expresamente disposiciones de tratados internacionales y en idéntico sentido,  el art. 57 del Convenio de Montreal de 1999 ya mencionada, prohíbe a los Estados Parte la formulación de reservas respecto de la aplicación del Convenio. Todo ello ha sido expresamente acogido en el nuevo código Civil y Comercial de la Nación, que produjo un verdadero cambio de paradigma en el derecho privado, por cuanto receptó disposiciones no sólo contempladas en la C.N. sino en los tratados internacionales y armonizó el derecho público y el privado, constitucionalizando de tal modo al derecho privado nacional (6).

 

En este mismo orden y con sustento en las mismas normas no es un dato menor destacar que el servicio de conciliación previa obligatoria en las relaciones de consumo y la Justicia Nacional de las Relaciones de Consumo creados por la ley 26.993 efectivamente también serían incompetentes para el tratamiento de las causas que versen sobre la materia aérea, por cuanto el art. 63 de la Ley 26.361 expresa que para el caso del transporte aeronáutico se aplican las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y supletoriamente la LDC; y la nueva norma indica que “las relaciones de consumo referidas en el párrafo primero son las regidas por la ley 24.240 y sus modificatorias”, debiendo naturalmente el consumidor aéreo interponer su reclamo ante la autoridad instituida por la legislación específica, bajo las reglas propias de tal materia.

 

Finalmente, y dentro del marco de la responsabilidad de las agencias de viajes en la venta de billetes aéreos, éstas se responsabilizan exclusivamente por la prestación comprometida y no por el viaje en sí; es decir que los eventuales incumplimientos de la empresa para la cual intermedia, sólo pueden reclamársele a ellas (cfr. “Martínez Manuale, David Roberto c/ Asatej Group S.R.L. y otro s/ Incumplimiento de Contrato”, Juzgado Civil y Comercial Federal Nº 3, Expte. Nº 10.175/2008, sentencia del 20/03/2015). En el mismo sentido, “Bachiller, Santos Alberto y otro c/ Iberia Líneas Aéreas de España S.A. y otro s/ Incumplimiento de Contrato” de fecha 24/04/2014 y “Di Nardo, Rosana Gilda y otros c/ Despegar.com s/ Incumplimiento de Contrato” Expte Nº 814/2014, de fecha 28/10/2014, ambos del Juzgado de Primera Instancia en los Civil y Comercial Federal Nº 2; todo ello en la inteligencia de que la diligencia exigida es la que se corresponde con las obligaciones concretamente asumidas, es decir, la intermediación en la venta de un servicio.

 

Por todo ello, es que entiendo que la solución de la Cámara Comercial es razonable y se ajusta también a los criterios de valoración de la temática que de manera avezada posee el fuero civil y comercial federal respecto de estas cuestiones, en tanto que coincido en apreciar incorrecta la solución que surge de otras causas judiciales en las que no se respetó el orden de prelación establecido en la Ley de Defensa del Consumidor y se aplicaron sus normas por sobre las aeronáuticas (7).

 

(1) Pamieri, Ivana A.: "Competencia y Derecho Aeronáutico —Transporte Aéreo", La Ley 1993-B-225, citada por Loutayf Ranea, Roberto G. Solá, Ernesto: “Competencia en materia aeronáutica”, La Ley 17-12-2015, AR/DOC/3824/2015.

 

(2) Loutayf  Ranea, Roberto G. y Solá, Ernesto, op.cit.

 

(3) Knobel, Horacio E., “La Jurisdicción y el Derecho Aplicable en Materia de Transporte Aéreo” Revista Ateneo del Transporte - Número 51, 21-10-2009, IJ-VL-642.

 

(4) http://www.infoleg.gob.arinfolegInternet/verNorma.do;jsessionid=018B27D87E624BF08E215249B1F99580?id=132684.

 

(5) Fochi, Mario: Las relaciones del agente de viajes y el transporte aéreo, : LA LEY2005-A, 1343 Cita Online AR/DOC/110/2005.

 

(6) Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Tomo I. Pág. 29. Rubinzal Culzoni Editores. Sta. Fe, 2014.

 

(7) Knobel, Horacio H., “Defensa del Consumidor y Transporte Aéreo. El nuevo régimen de la Ley 26.993” en http.//cedaeonline.com.ar, 11.2.2015

 

 

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