Por Eduardo M. Favier Dubois (h) (1)
Favier Dubois & Spagnolo Abogados
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, como ya hemos tenido oportunidad de comentar (2), no solo impacta en las empresas, los contratos y los negocios, sino que también tiene incidencia en la vida cotidiana de las familias: en los hijos, relaciones de parejas, matrimonios y herencias. Incluso respecto de la vivienda familiar. Se consignan seguidamente las novedades más importantes en el tema:
1.-HIJOS E INCAPACES:
-HIJOS POR REPRODUCCIÓN ASISTIDA.
A las formas anteriores de filiación por nacimiento y por adopción, se suma una tercera: la “filiación por técnicas de reproducción humana asistida”, que confiere al hijo así nacido los mismos derechos que los otros hijos (arts.558 y 2438).
-APELLIDOS.
El hijo matrimonial puede llevar el primer apellido de cualquiera de los cónyuges. Si no hay acuerdo, se procede a un sorteo en el Registro Civil (art. 64). Se puede agregar, en todos los casos, el apellido del otro cónyuge.
-DERECHOS DE LOS MENORES.
Cualquier sea su edad los menores tienen derecho a ser oídos en todos los procesos que les conciernan (art. 26).
Los menores de 18 años pueden “emanciparse” por matrimonio (art.27). Además, si han obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión, pueden ejercerla sin autorización disponiendo libremente de los bienes así adquiridos (art. 30).
- SITUACIÓN DE LOS ADOLESCENTES:
- Los menores de 13 a 18 años, a los que la ley denomina “adolescentes”, poseen ciertos derechos, (art. 25). Así, desde los 13 hasta los 16 años tienen derecho a adoptar decisiones sobre su cuerpo en materia de tratamientos no invasivos, que no comprometen su estado de salud ni provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Desde los 16 años ya se los considera mayores a esos efectos pudiendo decidir por sí mismos tales actos (vgr. cirugìas estèticas, implantes, tatuajes).
- DISMINUCIÓN DE LAS INCAPACIDADES LEGALES.
Desaparecen los “incapaces de hecho” en sentido general. A quienes padecen adicción o alteración mental grave se los pasa a considerar personas con “capacidad restringida”, estableciéndose por sentencia los concretos actos que requieren asistencia de uno o más “apoyos” que buscan su mejoramiento. La declaración de “incapacidad” queda sólo como excepción para el caso límite de imposibilidad de expresar voluntad, único caso en el cuál se nombra un “curador” (art.32).
-TUTELA ESPECIAL DE LAS PERSONAS CON “DISCAPACIDAD”
Se los define como personas con una “alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración…” (art. 48). Son objeto de tutela en materia de padres “pródigos”, “habitación”, etc., y tienen derecho a recibir una mejora a su favor hasta de un tercio de las porciones legítimas, sin perjuicio de sus derechos como tales (art. 2448).
2.-PAREJAS NO CASADAS.
-DERECHOS EN LAS “UNIONES CONVIVENCIALES”:
Luego de dos años de convivencia, las parejas de distinto o igual sexo, mayores de edad, no casadas y que no tengan impedimento, lo deseen o no, quedan sujetas a un régimen legal especial denominado “unión convivencial” (art. 510 inc. 5), el que determina derechos y obligaciones recíprocos aunque no tengan hijos y, en particular y en caso de ruptura, brinda la posibilidad de una compensación económica por “empeoramiento” (art. 524) y/o de un derecho de habitación que puede llegar hasta dos años según la apreciación judicial (art. 526 y 527).
-REGALOS A LOS NOVIOS
Los novios tienen el plazo de un año para casarse luego de la oferta de un regalo por un tercero, de lo contrario queda sin efecto la donación (art. 453)
-OPOSICIÓN A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO:
Se admite el trámite, que debe ser por persona legitimada o por un tercero como denunciante, cuando hay impedimento o falta de salud mental que impide discernir el acto matrimonial. Lo decide el juez pero el jefe del Registro Civil debe levantar acta y suspender la celebración del matrimonio hasta tanto haya sentencia (arts. 410/415)
3.-MATRIMONIOS.
- OPCIÓN POR MATRIMONIO CON SEPARACIÓN DE BIENES PARA LOS NUEVOS
Se posibilita a los cónyuges “optar” por un régimen patrimonial de “separación de bienes” (arts. 505 y stes.), de modo de no quedar encuadrados en el régimen de “comunidad de ganancias” donde todo lo adquirido durante el matrimonio por uno de los cónyuges es de ambos, salvo que se trate de donaciones o herencias.
Bajo el régimen de “separación de bienes”, todos los bienes que adquieren los cónyuges luego del matrimonio sigue siendo de cada uno, sin derechos del otro.
Tal opción se puede hacer por convención matrimonial previa (art. 446 inc. d-) o por declaración en el momento de casarse y puesta en el acta del matrimonio (art. 420 inc. J).
-POSIBILIDAD DE CAMBIO DE RÉGIMEN DEL MATRIMONIO PARA LOS YA CASADOS.
Un año es lo que los matrimonios deben haber permanecido en el régimen de comunidad de ganancias -donde son socios por partes iguales de todo lo adquirido durante el matrimonio- para optar por el sistema de separación de bienes - donde lo mío es mío y lo tuyo es tuyo- lo que deben hacer por escritura pública, y viceversa (art.449). También los cónyuges casados por el anterior sistema tienen hoy dicha opción.
-DIVORCIO UNILATERAL (EXPRESS)
La fidelidad es solo un deber moral, desaparecen las “causales” de divorcio (injuria, adulterio, etc.) y éste se decreta a pedido conjunto de ambos cónyuges o a pedido de uno solo mientras presente una propuesta sobre los bienes, aunque ésta no sea aceptada (art. 437).
El juez, previo trámite, debe declarar el divorcio, sin perjuicio de seguir el juicio si no hubo acuerdo sobre los bienes u otras cuestiones (tenencia de hijos, visitas, etc.).
-SE SUPRIMEN LOS “ALIMENTOS” Y SE DA UNA COMPENSACIÓN POR “EMPEORAMIENTO”.
Se suprime la obligación de alimentos a favor del cónyuge inocente (que ya no hay) y se reemplaza por una compensación económica que debe ser solicitada dentro de los seis meses de la sentencia. por “empeoramiento” de la situación, sea un divorcio bilateral o “unilateral” (art.437), si el mismo le produjo un desequilibrio manifiesto, a apreciar y fijar por el juez según las circunstancias del caso (art.442).
4.-HERENCIA.
-AUMENTO DE LA PORCIÓN DE LIBRE DISPOSICIÓN DE LOS PADRES.
Se reduce la “legítima hereditaria” ya que el derecho de los herederos “forzosos” a recibir la porción de “legítima hereditaria” por parte del causante, en el caso de los descendientes se reduce de los anteriores “cuatro quintos” a los actuales “dos tercios”, lo que acrecienta los derechos del causante a disponer libremente de parte de su herencia (art. 2445).
-VALIDEZ DE LOS PACTOS ENTRE HEREDEROS.
Cuando se trate de una “empresa familiar” los herederos pueden convenir por anticipado la forma de repartirse los bienes de la herencia y de compensarse entres sí, siempre que se respeten las porciones legítimas y no se afecte al cónyuge o terceros, como excepción a la prohibición de pacto sobre herencia futura (art. 1010)
-PLAZO PARA LA ACEPTACIÓN DE HERENCIAS:
Desde la apertura del sucesorio el heredero tiene el plazo de diez años para aceptar una herencia, de lo contrario caduca el derecho y se considera al heredero como renunciante (2288).
5.-VIVIENDA FAMILIAR.
-REEMPLAZO DEL BIEN DE FAMILIA POR LA “AFECTACION” DE LA VIVIENDA INDIVIDUAL:
Se reemplaza el sistema de “bien de familia” por una “afectación” de la vivienda, también sometida al requisito de su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble y sin límite legal de valor (art. 244), sin perjuicio de los eventuales reclamos por “abuso de derecho”.
Puede ser un inmueble rural siempre que no exceda la “unidad económica” (art. 256).
Las diferencias son que ahora no hace falta “familia” sino que basta con una persona humana viva allí, sin perjuicio que los beneficiados puedan ser el propietario y varios de sus parientes (art.246).
Es requisito que se trate de un solo inmueble y que al menos uno de los beneficiarios viva en él (art.247).
El propietario puede vender la casa y, en tal caso, la protección se “traslada” al nuevo inmueble que se compre sin necesidad de pagar los embargos de acreedores posteriores (art. 248).
En caso de rematarse el inmueble por obligaciones anteriores, el saldo se le entrega a la persona humana protegida, al igual que todo el precio si decide la venta privada del bien (art. 249).
-LÍMITES PARA DISPONER O EJECUTAR LA VIVIENDA FAMILIAR AUNQUE NO ESTÉ INSCRIPTA.
El Código mantiene el requisito del asentimiento conyugal para disponer o gravar bienes registrales gananciales y para la transferencia de acciones adquiridas por el otro, salvo en caso de oferta pública.
Es muy importante destacar que el nuevo Código requiere también el asentimiento del cónyuge del vendedor o locador cuando se trata de un contrato sobre un inmueble que sea “vivienda familiar”, aunque sea un “bien propio” de quien dispone (art.456).
Igualmente, hará falta el asentimiento del conviviente si la “unión convivencial” está registrada (art.522), aunque sea un bien del otro conviviente.
Dicho asentimiento puede ser suplido por el juez y el reclamo del omitido caduca a los seis meses de conocido el contrato (arts. 456, 458 y 522).
También el Código prohíbe que se ejecute la vivienda familiar por deudas contraídas luego del matrimonio o de la registración de la convivencia si al contraerlas no prestó su consentimiento el cónyuge o conviviente que no es dueño (arts. 456 in fine y 522 in fine).
(1) Doctor en Derecho. Profesor Titular UBA. Abogado y asesor de empresas (www.favierduboisspagnol.com)
(2) Ver “Cambios y oportunidades en el Código Civil y Comercial”, Buenos Aries, 2015, Ed. Ad Hoc, Monografía A-46, en coautorìa con Lucia Spagnolo.
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