Breves reflexiones acerca del alcance de la responsabilidad de los administradores sociales, prevista en el nuevo CCyC

Por​ Lorena R. Schneider
Estudio Blasco Schneider

 

Inicialmente, debe decirse que el proceso legislativo que dio nacimiento al CCyC, inició sus pasos allá por el año 2011. Lo hizo a través del Decreto N° 191/2011 (que designó los juristas encargados de redactar su Proyecto). Tiempo después, mediante Ley N° 27.077, se sustituyó el art. 7°, de la Ley N° 26.994, ordenándose anticipar la fecha de entrada en vigencia originariamente establecida para el 1° de enero de 2016, al 1° de agosto de 2015, tal como hubo acontecido. Por demás, debe reconocerse que, las disposiciones de este nuevo cuerpo normativo han sido objeto de fecundo análisis y, de posiciones a favor y en contra de las más diversas; no obstante ello, caben ser analizadas diversas de sus normas, dadas las singulares implicancias que podrán suscitarse en la materia societaria.

 

Dentro de este contexto, el reciente cuerpo normativo ha regulado a partir del art. 141, el funcionamiento de las personas jurídicas privadas, y dentro de ello los "obstáculos que impiden adoptar decisiones", en los siguientes términos: "Si como consecuencia de la oposición u omisión sistemática en el desempeño de las funciones del administrador, o de los administradores si los hubiera, la persona jurídica no puede adoptar decisiones válidas, se debe proceder de la siguiente forma: a) el presidente, o alguno de los coadministradores, si los hay, pueden ejecutar los actos conservatorios; b) los actos así ejecutados deben ser puestos en conocimiento de la asamblea que se convoque al efecto dentro de los diez días de comenzada su ejecución; c) la asamblea puede conferir facultades extraordinarias al presidente o a la minoría, para realizar actos urgentes o necesarios; también puede remover al administrador" (art. 161, del CCyC).

 

Pues bien, al mencionar el régimen de la responsabilidad social, surge de inmediato la necesidad de examinar los deberes a cargo de los administradores sociales; éstos son, el deber de diligencia y el deber de lealtad.

 

El primero de ellos -el deber de diligencia-, es el primero de los deberes a cargo de los miembros de la administración social (1). Precisamente este deber tiende a evitar que los administradores conduzcan negligentemente la empresa. Ello se da cuando aquellos prefieren dedicar más tiempo a sus intereses personales y prestar menos atención a la gestión encomendada por los socios, y desarrollar una gestión más diligente. Este deber, persigue el grado de dedicación al trabajo que exhiban los administradores en sus funciones de administrar la sociedad. La diligencia requerida a un administrador, es una diligencia que se adecúa al tiempo y lugar, y si bien se le puede reclamar éxito en su gestión, jurídicamente el éxito o fracaso no es un parámetro de conducta; por el contrario, al director se le exige coordinar factores de la producción de manera ordenada; el beneficio o pérdida no es relevante para el orden jurídico, según entiende alguna doctrina (2).

 

En nuestra ámbito, este deber se identifica con el modelo de conducta a seguir de "el buen hombre de negocios”, diferenciado del estándar utilizado en el ámbito civilista del “buen padre de familia”. Precisamente, lo que distingue a ambas figuras jurídicas es “el riesgo agravado”, por encontrarse ínsito únicamente en el mercado comercial.

 

El segundo de los deberes -el deber de lealtad-, se define como aquél que tiende a evitar -tal como lo indica Llebot Majo-, que los administradores, por muy diligentes que sean, obtengan cualquier beneficio a expensas de la sociedad en un conjunto de situaciones, excluidas las comprendidas en el deber descripto precedentemente, en las que está presente un conflicto entre éstos y el de la sociedad cuya empresa administran (3). La lealtad se expresa en mayor medida, en el ámbito de la representación de la sociedad y de las conductas del administrador o en su particular posición respecto de terceros que pueda de cualquier forma colidir con tal función representativa (4).

 

En este orden de ideas, cabe observar que el art. 161, del CCyC, sólo puede ser aplicable a las sociedades reguladas por la LGS, en la medida en que tengan un órgano de administración de integración plural y conjunta, o a las sociedades anónimas que tengan un directorio pluripersonal. Lo dicho importa concluir que no puede aplicarse la solución a los casos de directorios unipersonales pues la norma refiere a la existencia de "obstáculos que impiden adoptar decisiones jurídicas válidas al órgano de administración de la persona jurídica", lo cual no se verificaría en el supuesto de un directorio unipersonal pues no existiría quién podría realizar actos de oposición u omisión sistemática en órganos así compuestos (5).

 

Pero además, en cualquiera de los supuestos, queda muy claro que no se autoriza a los accionistas o socios a ejecutar a "actos de conservación" o "actos urgentes o necesarios", pues la norma dice expresamente que quien ejecuta los primeros será el presidente o alguno de los coadministradores, y que las facultades extraordinarias para realizar los segundos, se les da al presidente o a la minoría, debiendo entenderse por esta última, a los integrantes del órgano de administración que no alcanzan a conformar el quórum suficiente para que el órgano sesione (6).

 

Asimismo, en consonancia con el régimen de la responsabilidad social, regulado de forma expresa en la ley societaria, el art. 160, del CCyC, regula la "responsabilidad de los administradores", y a esos fines establece: "Los administradores responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u omisión". La norma transcripta no resulta novedosa, puesto que replica -íntegramente podría decirse-, el régimen de responsabilidad atribuido a los administradores sociales, dispuesto por los arts. 59 y 274, de la LGS, que conforman un sólido sistema responsabilizatorio, no solo al atribuir responsabilidad de manera ilimitada y solidaria, sino también por hacer pasible a los administradores, de la reparación de los daños que causaren.

 

En consecuencia, cabe advertir que si bien la norma bajo examen responsabiliza a los administradores sociales que obstaculicen o de algún modo impidan la adopción de resoluciones sociales, ordenando la reparación de daños que se causaren -si éstos se hubieren producido-, no puede dejar de advertirse también que ha quedado a mitad de camino, en cuanto: a) es aplicable a las sociedades reguladas por la LGS, en la medida en que tengan un órgano de administración de integración plural y conjunta, o a las sociedades anónimas que tengan un directorio pluripersonal; b) no se autoriza a los accionistas o socios a ejecutar a "actos de conservación" o "actos urgentes o necesarios", y más importante aún, c) olvida que los socios que pueden también provocar también bloquear u obstaculizar la adopción válida de decisiones sociales.

 

BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA:

 

1. ALONSO ANA, C., - CULTRARO, G., "Un tratamiento ineficaz para la obstrucción (art. 161 del Proyecto de Cód. Civil y Comercial)", publicado en www.microjuris.com, cita: MJD7022.

 

2. CEBRIÁ, HERNANDO, "Régimen de deberes y responsabilidades de los administradores en las sociedades de capital", ed. Bosch, España, 2015.

 

3. GAGLIARDO, M., “Sociedad hueca”, ED. 182-519.

 

4. LLEBOT MAJO, José Oriol, “Los deberes de los administradores de la sociedad anónima”, ed. Civitas, Madrid, 1996, p. 57.

 

5. SCHNEIDER, LORENA R, “Análisis de la noción sombría e indeterminada del interés social. Esencia básica del conflicto societario”, ED, N° 252, año LL, 2.013, p. 1 a 4.

 

(1) SCHNEIDER, LORENA R, “Análisis de la noción sombría e indeterminada del interés social. Esencia básica del conflicto societario”, ED, N° 252, año LL, 2.013, p. 1 a 4.

 

(2) GAGLIARDO, M., “Sociedad hueca”, ED. 182-519.

 

(3) LLEBOT MAJO, José Oriol, “Los deberes de los administradores de la sociedad anónima”, ed. Civitas, Madrid, 1996, p. 57.

 

(4) CEBRIÁ, H., "Régimen de deberes y responsabilidades de los administradores en las sociedades de capital", ed. Bosch, España, 2015, p. 143.

 

(5) ALONSO ANA, C., - CULTRARO, G., "Un tratamiento ineficaz para la obstrucción (art. 161 del Proyecto de Cód. Civil y Comercial)", publicado en www.microjuris.com, cita: MJD7022.

 

(6) ALONSO A, C., - CULTRARO, G., ob. cit.

 

 

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