Aportes societarios en criptomonedas
Por Maillén Obaid
Baravalle & Granados Abogados
  • Introducción

     

Mediante el presente artículo se intentará dar respuesta al siguiente interrogante: ¿Es posible realizar aportes societarios en criptomonedas según las disposiciones del ordenamiento jurídico argentino?

 

Para ello, se analizará brevemente el concepto y naturaleza jurídica de las criptomonedas, frente a la normativa societaria argentina aplicable. Además, comentaremos sobre las experiencias de otros países respecto al interrogante planteado.

 

Finalmente, se hará una breve referencia acerca de las futuras implicancias para los Registros Públicos de Comercio de nuestro país respecto al tópico en cuestión.

 

  • Concepto y naturaleza jurídica de las criptomonedas

     

En un primer lugar, debemos hacer alusión a qué se entiende por criptomoneda.

 

Se ha definido a las criptomonedas como “aquellas monedas digitales que cumplen con cifrado o codificado generado a través de un algoritmo que permite asegurar su invulnerabilidad. No están emitidas por un emisor concreto y carecen de un control centralizado. Es un medio de intercambio digital para transacciones instantáneas y transferencia de propiedad sin fronteras”.1

 

La columna vertebral de las criptomonedas es la criptografía, de ahí su denominación como “cripto”, y precisamente, la tecnología que hace realidad el sistema es la “blockchain” o cadena de bloques: se trata de una enorme base de datos almacenada en forma virtual y donde cada usuario del sistema tiene una copia actualizada y totalmente sincronizada en su computadora. En palabras de Marcos Zócaro, se la puede pensar como un libro de contabilidad digital, cuyas hojas o registros individuales de información (bloques) pasan a formar parte del libro (cadena de bloques) luego de obtener la aprobación del resto de los usuarios del sistema. Cada bloque nuevo que se genera tiene una identificación numérica, equivalente a una firma digital, que lo hace correlativo al bloque anterior. 2

 

Si bien las criptomonedas no son reconocidas en el ámbito de la República Argentina como monedas de curso legal3, puede afirmarse que éstas cumplen con las tres funciones tradicionales que la doctrina le asigna al dinero: medio de pago, unidad de medida y depósito de valor.

 

Basándose en la definición de monedas virtuales brindada por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI)4, la Unidad de Información Financiera (UIF) las define como una “... representación digital de valor que puede ser objeto de comercio digital y cuyas funciones son la de constituir un medio de intercambio y/o una unidad de cuenta y/o una reserva de valor, pero que no tienen curso legal, ni se emiten, ni se encuentran garantizadas por ningún país o jurisdicción”5.

 

Asimismo, se ha afirmado que “las monedas virtuales entran en el patrimonio de las personas como derechos individuales y tienen valor económico. No parecen ser un bien material, por lo tanto, no son cosas, pero siguen siendo bienes. Y, por ende, les aplicaremos todas las regulaciones que existan sobre bienes susceptibles de tener un valor económico, resolviendo así su naturaleza jurídica”.6

 

No obstante ello, debe hacerse la salvedad en relación a los “tokens”: el denominado fenómeno de la “tokenización” que se aplica a la seguridad de los datos, es definido como el proceso de sustitución de un elemento de datos sensibles por un equivalente no sensible, que no tiene un significado o valor extrínseco o explotable. De éste modo, el token es una referencia (es decir, un identificador) que regresa a los datos sensibles a través de un sistema de criptografía.7 Recurriendo a la analogía para su mayor comprensión, puede entenderse a los tokens bajo la estructura de títulos valores: el token ocupa el lugar de continente o soporte material, y la criptomoneda el lugar de contenido o valor intrínseco.

 

De éste modo, puede aseverarse que las criptomonedas encuadran dentro de la categoría de bienes inmateriales en el marco del ordenamiento jurídico argentino, debiendo analizarse las distintas problemáticas desde dicho horizonte.

 

  • Aportes societarios en criptomonedas en la República Argentina

     

Ahora bien, partiendo de la base de que el fenómeno de las criptomonedas ha irrumpido crecientemente en las operaciones diarias de las personas humanas y jurídicas, cabe preguntarse si las mismas pueden ser implementadas para realizar aportes sociales en los términos de los arts. 1, 38 y 39 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (en adelante, LGS), y consecuentemente determinar si dichos aportes se pueden reputar como válidos por la autoridad de contralor de cada jurisdicción.

 

Primeramente, para abordar el estudio de la temática de marras corresponde partir de la definición legal de sociedad consagrada en el artículo primero de la LGS: “habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas”.

 

De acuerdo a la disposición anteriormente transcripta, los socios están obligados a la formación de un fondo común, mediante la suscripción e integración de los correspondientes aportes, en la oportunidad y con el cumplimiento de los requisitos legales exigidos según el tipo societario de que se trate. Consecuentemente, el fondo común conformado por los aportes se constituye en el medio para el logro del fin que se propusieron los socios, al momento de constituir la sociedad8.

 

El aporte del socio es un elemento esencial del contrato de sociedad y hace a la propia naturaleza de la misma. Sin aporte no hay sociedad ni socio.9 Estos se encuentran regulados por el art. 38 y ss. de la LGS, transcribiéndose a continuación los que se consideran relevantes en el presente análisis:

 

Bienes aportables

 

ARTICULO 38. — Los aportes pueden consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvo para los tipos de sociedad en lo que se exige que consistan en obligaciones de dar.

 

Forma de aporte.

 

El cumplimiento del aporte deberá ajustarse a los requisitos impuestos por las leyes de acuerdo a la distinta naturaleza de los bienes.

 

Inscripción preventiva.

 

Cuando para la transferencia del aporte se requiera la inscripción en un registro, ésta se hará preventivamente a nombre de la sociedad en formación.

 

Determinación del aporte.

 

ARTICULO 39. — En las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones, el aporte debe ser de bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada.

 

Como principio general, los aportes de las sociedades comerciales pueden consistir en obligaciones de dar o hacer. Quedan descartadas las obligaciones de no hacer, en las que el obligado se compromete a una abstención, siendo el criterio similar al adoptado en el derecho comparado.10

 

El principio general reconoce sus limitaciones según el tipo de sociedad de que se trate: en las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones, los aportes solamente pueden ser de dar en propiedad (art. 45 LGS) y bienes determinados susceptibles de ejecución forzada (art. 39 LGS) –muebles, inmuebles, bienes inmateriales susceptibles de valor– y no podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios, y en general las prestaciones de hacer; en las sociedades en comandita simple, los aportes de los socios comanditarios deben consistir en obligaciones de dar, aplicándose analógicamente los arts. 39 y 45 de la LGS, y respecto a los socios comanditados se aplica el principio general del art. 38 LGS; en las sociedades en comandita por acciones, la solución es idéntica a la anterior; finalmente, el aporte del socio industrial de la sociedad de capital e industria únicamente podrá consistir en una particular obligación de hacer de ejecución continuada: su industria.11

 

Como es sabido, las empresas más exitosas hoy, “ya no ponen su principal motor en el intercambio de bienes físicos, sino en el know how, en las patentes, información, datos, ingeniería, invenciones, que son el alma del capitalismo del siglo XXI.”12

 

De la exposición de los argumentos, cabría afirmar que si se consideran a las criptomonedas como bienes inmateriales susceptibles de valoración económica, nada obstaría a que sean éstas sean aportadas a los fines de conformar el capital social.

 

A todo evento, teniendo en cuenta que las operaciones que se vinculen directa o indirectamente con las criptomonedas no están prohibidas, cabe recurrir al principio de legalidad o reserva consagrado en nuestra Carta Magna, precisamente, el art. 19 de la Constitución Nacional Argentina: “(…) Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”, descalificando cualquier intento de impedir su utilización para fines completamente legítimos.

 

  • Valuación de los aportes

     

La valuación de los bienes no dinerarios –en éste caso, las criptomonedas– tiene importancia no sólo para los socios (ya que a través de ella se determina el porcentaje de su participación social), sino también para los acreedores sociales en aquellas sociedad en que los socios limitan su responsabilidad y en razón de la función de garantía del capital social.13

 

La valuación de los aportes en especie se rige por el art. 51 de la LGS, salvo el caso de las sociedades por acciones, de las que se ocupa el art. 53 de la LGS.14

 

  • Método de valuación

     

En el caso particular de las criptomonedas, atento a que se trata de un fenómeno incipiente y carente de regulación específica, para abordar la estimación de su valor deberá recurrirse al instrumento de valuación que resulte más acorde y apropiado para el caso en particular, propiciando criterios que resulten fieles a su contenido y que especialmente, se amolden a la volatilidad del precio de determinados criptoactivos.

 

A modo meramente ejemplificativo, podría considerarse como instrumento adecuado para la valuación de las criptomonedas a los exchanges15, toda vez que dichas plataformas cuentan con cotizaciones actuales de dichos activos, algunas en mayor profundidad que otras (v.g.: Ripio, Binance, SatoshiTango).

 

Si bien es una alternativa que desemboca dentro del mismo ecosistema cripto y es acorde a él, cabe preguntarse si las autoridades de contralor y registro admitirán éste tipo de propuesta, puesto que la estructura misma del sistema blockchain se basa en la descentralización, lo cual es el polo opuesto a la férrea centralización que las reparticiones públicas –y el sistema en general– proclaman.

 

Por otro lado, cabe hacer referencia a la especie de criptomoneda que resulte electa a los fines de ser aportada al capital social, toda vez que la valuación de las mismas podrá (y probablemente ocurra) variar con el transcurso del tiempo de acuerdo a la especie de que se trate.

 

Por ejemplo, para el caso particular de Bitcoin y Ethereum, donde el precio está determinado por el propio juego de oferta y demanda de los adquirentes, el aporte inicial podría importar la suma equivalente a un dólar –hipotéticamente hablando–, pero dicho monto podría ascender a la suma de diez dólares al cabo de diez meses. Ésta cuestión reviste de especial importancia a raíz de que el aumento de valor de dichos activos, implicará una modificación sustancial no sólo en el aporte societario (art. 53 LGS), sino también en el capital social indicado en el estatuto.

 

Por lo tanto, es dable destacar las ventajas que revisten aquellas criptomonedas cuyo valor no fluctúa con tanta celeridad e impacto, como es el caso de las stablecoins o monedas estables, dónde el valor está dado por la colateralización o respaldo de las mismas con un valor externo como ser monedas fiduciarias (euro, dólar, etc.), bienes (oro, inmuebles, etc.) u otras criptodivisas, o por algoritmos matemáticos que tienden a lograr la estabilidad de las monedas, evitando así un cambio en su valor -v.gr Tether (USDT), Binance USD (BUSD), Paxos Standard (PAX), entre otras.

 

  • ¿Es posible someter a las criptomonedas a un proceso de ejecución forzada?

     

Aquí entendemos se torna interesante la problemática pues se trata del aporte a una S.A, S.R.L o S.A.S (sometida a control de IGJ o IGPJ en la Provincia de Santa Fe).

 

1. Supuesto planteado

 

Utilizando como base el ejemplo propuesto por Provenzani Casares16, supongamos que la sociedad A ostenta un capital social integrado únicamente con criptomonedas –naturalmente, ello habría sido admitido por el Registro Público de Comercio de la jurisdicción–, y que ésta ha celebrado un contrato de compraventa con la sociedad B, la primera en calidad de compradora y ésta última en carácter de vendedora.

 

Ahora bien, sucede que la sociedad B ha entregado el producto objeto del contrato, pero la sociedad A no ha cumplimentado con la obligación de pago a su cargo y por ende, la sociedad B decide entablar demanda judicial contra la sociedad A.

 

Para el hipotético caso de que la sentencia resulte favorable a las pretensiones de la sociedad B, cabe preguntarse: ¿Cómo podrían ejecutarse las criptomonedas que componen el capital social de la sociedad A?

 

2. Marco normativo aplicable

 

En un primer lugar, debe analizarse el régimen jurídico aplicable a la transmisibilidad de éste tipo de activos.

 

El artículo 398 del Código Civil y Comercial establece que: “Todos los derechos son transmisibles excepto estipulación válida de las partes o que ello resulte de una prohibición legal o que importe trasgresión a la buena fe, a la moral o a las buenas costumbres”.

 

Siguiendo lo postulado por el autor precedentemente citado –aunque ampliando el espectro de Bitcoin analizado por aquél hacia el esquema propuesto en el presente de criptomonedas en general–, si se tiene en cuenta que el artículo 15 del mismo cuerpo legal consagra a la persona como titular de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio, sin distinguir entre bienes corporales o incorporales, lo cierto es que –aún desbordando las nociones clásicas– no hay razón alguna para sostener que los derechos sobre las criptomonedas no son transferibles; máxime cuando la transferencia de criptomonedas ha sido declarada hecho imponible por la ley 27430.17

 

Ahora bien, teniendo en cuenta lo analizado sobre la naturaleza jurídica de las critpomonedas en el apartado I del presente y lo expresado por el autor citado, se destaca que no hay un ente corpóreo que pueda ser poseído; así, una criptomoneda no puede circular de mano en mano por simple tradición y no es -en principio- susceptible de apropiación. La titularidad y el poder de disposición sobre una criptomoneda pasa de un individuo a otro mediante el uso de un sistema criptográfico de envío-recepción que utiliza claves asimétricas. Sin embargo, y aunque no sea un ente corpóreo, existe una relación de poder sobre la criptomoneda, solo que no es directa sino que se encuentra mediada por la posesión de la clave privada pertinente: la posesión de la clave privada necesaria para transferirlo otorga a su poseedor.18

 

Aunque tales características desafían nuestras nociones tradicionales sobre obligaciones de dar cosas para constituir derechos reales y sobre la transferencia válida de dichos derechos mediante título y modo, el Código Civil y Comercial contiene una norma puente que permite conectar a las operaciones en criptomonedas con la regulación de las obligaciones de dar. Se trata del artículo 764, que determina que “será aplicable, a las obligaciones de dar cosas que no son bienes, la regulación prevista para las obligaciones de dar bienes materiales en la medida en que fuesen pertinentes”.19

 

Federico Alejandro Ossola explica que se trata de una disposición novedosa y señala: “En el artículo 764 del Código Civil y Comercial se establece: Aplicación de normas. Las normas de los parágrafos 1, 2, 3 y 4 de esta sección se aplican, en lo pertinente, a los casos en que la prestación debida consiste en transmitir, o poner a disposición del acreedor, un bien que no es cosa. La remisión es a las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas o de género. Esta norma no registra antecedentes en nuestro derecho positivo (…)

 

En el ámbito de las relaciones jurídicas, los bienes materiales susceptibles de un valor se llaman cosas (art. 16, CCyCo.), y a ellas se encuentra destinada la regulación contenida en el régimen de las obligaciones de dar, cuando la prestación tiene contenido económico. Pero las cosas no son sino una de las especies de un género: los bienes. El Diccionario de la Lengua define a los bienes como cosas materiales o inmateriales en cuanto objetos de derecho (acepción 6) (…)

 

Sin perjuicio de lo expuesto, para nuestro derecho los bienes constituyen una categoría que incluye objetos (entendida la locución en sentido amplio) materiales e inmateriales, en ambos casos tengan o no valor económico (…)

 

Estas diferencias de naturaleza, se proyectan indudablemente en el campo de las relaciones jurídicas, pues los intereses jurídicos que entran a tallar son de la más variada naturaleza. La categoría que surge del artículo 764 del Código Civil y Comercial se orienta la solución a las obligaciones cuyo objeto es la entrega de bienes inmateriales con valor económico, en tanto y en cuanto ello no esté vedado por el ordenamiento (…)

 

La mención, en el artículo en comentario, al acreedor, como sujeto activo de la obligación de entregar, y la conducta debida como prestación, permiten arribar a la conclusión de que la cuestión está emplazada en el ámbito de las obligaciones (art. 724, CCyCo.)”. 20

 

Asimismo, Vanina Guadalupe Tschieder entiende que: “Por ello estas obligaciones se van a regir por las disposiciones referidas a las obligaciones relativas a bienes que no son cosas. (...) Lo que hace el Código es remitir a la regulación relativa a obligaciones de dar cosas ciertas y de género (arts. 746 a 763, CCyCo.). Así determina que será aplicable, a las obligaciones de dar cosas que no son bienes, la regulación prevista para las obligaciones de dar bienes materiales en la medida en que fuesen pertinentes. De tal forma no serán aplicables a las obligaciones de transferir criptomonedas por no ser pertinentes, dada su intangibilidad, la mayoría de las normas relativas a las obligaciones de dar cosas ciertas (como, por ejemplo, las referidas a la tradición o las mejoras)”.21

 

Por lo tanto, sostiene Provenzani Casares que se trata de una obligación de dar que se concreta a través de un conjunto ordenado de tareas, puesto que, aun careciendo de corporalidad, una criptomoneda en tanto activo patrimonial inmaterial en forma de unidad de cuenta es claramente distinguible de los procedimientos necesarios para su traspaso de un titular al otro.22

 

Asimismo, dentro de dicha clasificación, la obligación de dar critpomonedas es una obligación de género y, dentro de esta categoría, se trata de una obligación de dar un bien inmaterial fungible, al que, en lo pertinente, se aplica el régimen de las obligaciones de género23; debiendo recordarse que “a diferencia del antiguo régimen (arts. 606 y ss., CC), conforme sugería parte de la doctrina moderna (Llambías, Niel Puig), las obligaciones de dar cantidades de cosas (o, simplemente, de cantidad) han sido suprimidas y quedan subsumidas en la clase más amplia de las obligaciones de género”.24

 

3. De la ejecución forzada

 

Retomando el interrogante planteado, la situación ideal sería obviamente, que las partes prevean contractualmente las reglas necesarias para resolver los problemas de cumplimiento, mora y volatilidad, de modo que -de hallarlas válidas- el juez pueda poner la fuerza del Estado al servicio del acreedor defraudado en sus expectativas mediante una sentencia que obligue al deudor a cumplir con aquello que prometió.25

 

Ahora bien, llegada la instancia judicial y en su caso, a la ejecución forzosa de la misma, continúa explicando Provenzani Caseres que el juez, de conformidad con los hechos y circunstancias del caso planteado debería establecer en la sentencia de fondo las bases apropiadas para la satisfacción del acreedor en moneda de curso legal, conforme a los artículos 163, inciso 6, 165 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial. Ello hace a la exacta determinación del crédito en disputa, materia propia de la sentencia de condena, pues no debe olvidarse que ella extingue la acción original basada en el contrato generando una nueva, la actio iudicati, que constituye el título sobre la base del cual el actor podrá reclamar y el deudor liberarse (por voluntad o por fuerza) de allí en adelante.26

 

Por otra parte, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contiene reglas de ejecución diferenciadas según que la sentencia de condena imponga obligaciones de dar sumas de dinero (arts. 502, 503 y concs.) u obligaciones de dar cosas (art. 515), pero ninguna se refiere específicamente a la obligación de entregar bienes que no son cosas27.

 

Siguiendo la línea planteada, el autor citado afirma que “sería muy conveniente que, habiendo escuchado a las partes, el juez en la propia sentencia de condena establezca las particulares características de la eventual ejecución, conforme lo autoriza el artículo 511 del Código Procesal Civil y Comercial, de cuyo texto se desprende que se encuentra habilitado a incluir en aquella las modalidades que considere apropiadas para su ejecución”.28

 

Lino Enrique Palacio explica: “Esta norma autoriza al juez, entre otros casos, para disponer medidas sustitutivas de la ejecución en forma específica, precisar el alcance de un apercibimiento decretado en la sentencia e incluso imponer el cumplimiento de obligaciones implícitamente reconocidas por aquella”29

 

Así, resultaría posible, por ejemplo, establecer en la sentencia de condena un plazo para el pago en especie, vencido el cual –con el propósito de constreñir al condenado a cumplir exactamente aquello que prometió- correrían sanciones procesales conminatorias por otro plazo prudencial para, finalmente, de fracasar también este medio compulsorio, proceder a la liquidación de la deuda en moneda de curso legal conforme a las bases fijadas en aquella sentencia y al remate de bienes del condenado hasta la satisfacción del crédito del actor.30

 

  • Experiencias en otros países

     

Dado que el auge de las criptomonedas se verifica no sólo en la República Argentina sino que en el resto del mundo, cabe hacer una breve referencia respecto a cómo hacen frente a la presente problemática otros ordenamientos jurídicos.

 

En el caso de Colombia, especial mención requiere el Oficio No. 100-23789031 del 14 de diciembre de 2020 emitido por la Superintendencia de Sociedades32.

 

Según el análisis efectuado por dicha entidad a través del referido Oficio, “los criptoactivos han sido definidos en Colombia como bienes inmateriales o activos intangibles y por lo tanto son susceptibles de ser aportados al capital de las sociedades comerciales, siempre que cumplan con las normas contables y legales vigentes, y que los asociados aprueben el avalúo de los mismos”.33

 

Con base en lo anterior, dicha entidad afirmó de manera expresa un cambio en su doctrina, confirmando que los accionistas pueden entonces efectuar un aporte de criptoactivos bajo la forma de un aporte en especie. Lo anterior, sujeto a una serie de requisitos y recomendaciones, abre la posibilidad de incorporar los criptoactivos con la constitución de sociedades y la creación de empresa en Colombia.34

 

Por otro lado, en España ya se han constituido Sociedades Limitadas usando bitcoins como capital inicial.35

 

Por su parte, Reino Unido publicó en enero de este año el documento titulado “UK regulatory approach to cryptoassets and stablecoins: Consultation and call for evidence”36 (Enfoque regulatorio del Reino Unido para criptoactivos y monedas estables: consulta y solicitud de evidencia), “el cual busca ser una herramienta para obtener información de los partícipes de la industria de criptomonedas para de este modo poder diseñar una regulación legal acorde a las necesidades de los agentes involucrados, mientras que el Secretario de Economía del Tesoro mencionó que se continuará monitoreando activamente los riesgos nuevos y emergentes a medida que este mercado continúe madurando”.37

 

Asimismo, la Unión Europea mediante la Comisión Europea aprobó, en septiembre del 2020, un grupo de medidas enfocadas en mejorar la competitividad y la innovación en el sector financiero europeo38. “Este reglamento de resiliencia digital operativa busca establecer un marco único europeo de obligaciones, principios y requerimientos en materia de ciberseguridad para el sector financiero con el objetivo de garantizar que la Unión Europea adopte la revolución digital y la impulse con empresas europeas innovadoras en la vanguardia, poniendo los beneficios de las finanzas digitales a disposición de los consumidores y las empresas”.39

 

En el caso de Perú, se ha afirmado que el Banco Central de Reserva40 ha sido bastante cauteloso y ha sostenido que las criptomonedas son activos financieros no regulados, que no tienen la condición de moneda de curso legal ni son respaldadas por bancos centrales. Asimismo, aseveró que éstas no cumplen plenamente las funciones del dinero como medio de cambio, unidad de cuenta y reserva de valor. Por tanto, las criptomonedas actualmente no son consideradas como bienes dinerarios, sin perjuicio de ello pueden ser consideradas como bienes intangibles y que poseen carácter patrimonial.41

 

Ahora bien, partiendo de que son bienes intangibles, podrían ser consideradas como una opción para constituir sociedades anónimas y también como aportes de activos al capital social. La Ley General de Sociedades (LGS) de Perú en el artículo 74 menciona que “en la sociedad anónima sólo pueden ser objeto de aporte los bienes o derechos susceptibles de valoración económica42”. En el eventual uso de esta opción, se ha explicado que el aporte de las criptomonedas se reputará efectuado al momento de otorgarse la escritura pública43.

 

Asimismo, en la escritura pública donde conste el aporte, entiende Barnett Vidaurre que se deberá insertar un informe de valoración en el que se describirán las criptomonedas, los criterios empleados para su valoración y su respectivo valor44. El citado autor estima conveniente que para realizar la comprobación de estas se remitan a los portales web de comprobación de blockchains45. También, se debería realizar el cambio de titularidad de las criptomonedas a favor de la sociedad anónima, lo cual no solo permitirá la independencia y libre disponibilidad de los activos por parte de la sociedad, sino que también servirá como un modo de comprobación de la verdadera titularidad de las criptomonedas por parte de los aportantes.46

 

  • Conclusiones

     

A modo de conclusión, puede afirmarse que desde el punto de vista legal no existirían obstáculos para realizar aportes sociales con criptomonedas en aquellas sociedades regidas por la Ley General de Sociedades N° 19.550 y lo dicho aplica a las S.A.S.

 

Sin embargo, queda un largo y arduo camino que recorrer, en el cual nos encontramos ante un escenario carente de regulaciones y de adaptación frente a éste fenómeno disruptivo que requiere un delicado y recabado estudio, teniendo en miras la protección de los derechos de interesados y terceros.

 

Asimismo, dentro de dicho escenario se encuentran las autoridades de control y los Registros Públicos que posiblemente deberán afrontar en un futuro el interrogante planteado al inicio del presente, y de éste modo, realizar una apertura a las nuevas formas de realizar aportes societarios.

 

No caben dudas que se requerirán autoridades con conocimientos recabados en la materia a los fines de lograr el correcto funcionamiento del sistema y acoplarse a las necesidades actuales, realizando las capacitaciones pertinentes a tal fin.

 

 

Baravalle y Granados
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Citas

1 ABALLAY, Verónica. “Criptomonedas: apuntes para el conocimiento de las monedas digitales y su impreciso tratamiento fiscal”. En PARADA, 0.Ricardo Antonio - ERRECABORDE, José Daniel (comp.). CRIPTOMONEDAS EN ARGENTINA: Una mirada integral de la nueva moneda digital Primera edición. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Errepar, 2020. Libro digital, PDF. Archivo Digital: descarga y online ISBN 978-987-01-2666-9, p. 39.

2 ZOCARO, Marcos. El marco regulatorio de las criptomonedas en Argentina. Centro de Estudios en Administración Tributaria (CEAT)-UBA, p. 2. Disponible en internet: http://www.economicas.uba.ar/wp-content/uploads/2020/07/El-marco-regulatorio-de-las-criptomonedas-en-Argentina.pdf

3 Conf. art. 75 inc. 11 de la Constitución de la Nación Argentina y art. 30 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina.

4 GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL. Informe “Monedas Virtuales, definiciones claves y riesgos potenciales de LA/FT”. Op. Cit., p. 4. “(...) una representación digital de valor que puede ser comerciada digitalmente y funciona como un medio de cambio; y/o una unidad de cuenta; y/o un depósito de valor, pero no tiene curso legal (es decir, cuando se ofrece a un acreedor, es una oferta válida y legal de pago) en ninguna jurisdicción”.

5 UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA. Resolución 300/2014. Prevención del lavado de activos y de la financiación del terrorismo. Op. Cit. Disponible en internet: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/230000-234999/231930/norma.htm

6 FERRERO, Mariano. “Regulación legal de las monedas virtuales en Argentina”. En PARADA,

Ricardo Antonio - ERRECABORDE, José Daniel (comp.). CRIPTOMONEDAS EN ARGENTINA: Una mirada integral de la nueva moneda digital. Libro digital, PDF. Op. Cit., p. 51.

7 Pablo A. Lacha Matías S. Núñez. “ECONOMÍA POSPANDEMIA. ASPECTOS TRIBUTARIOS PARA CONSIDERAR EN RELACIÓN CON LOS CRIPTOACTIVOS”. En PARADA, Ricardo Antonio - ERRECABORDE, José Daniel (comp.). CRIPTOMONEDAS EN ARGENTINA: Una mirada integral de la nueva moneda digital. Libro digital, PDF. Op. Cit., p. 149.



8 HALPERÍN, Isaac. “Curso de Derecho Comercial”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1975, Tomo I, p. 246 en ROITMAN, Horacio. Ley de Sociedades Comerciales Comentada. Buenos Aires, Ed. La Ley, 2006, p. 53.

9 Ibídem, p. 613.

10 ROITMAN, Horacio. Ley de Sociedades Comerciales Comentada. Buenos Aires, Ed. La Ley, 2006, p. 615.

11 Ídem, p.617 y 626.

12 ARAYA, Miguel C. “Asignación no proporcional de las acciones en relación con el monto de los aportes” en XIV Congreso Argentino de Derecho Societario, X Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa (Rosario, 2019), p. 1943.

13 ROUILLON, Adolfo A.N (Director). Código de comercio, comentado y anotado: Tomo III. Buenos Aires, La Ley, 2005, p. 111.

14 ROITMAN, Horacio. Ley de Sociedades Comerciales Comentada. Buenos Aires, Ed. La Ley, 2006, p. 675.

15 Plataforma digital que presta servicios de intercambio de criptomonedas, ya sea por otra criptomoneda o dinero fiat.

16 PROVENZANI CASARES, Ariel E. “Bitcoin, sentencias y ejecución de sentencias”. En PARADA, Ricardo Antonio - ERRECABORDE, José Daniel (comp.). CRIPTOMONEDAS EN ARGENTINA: Una mirada integral de la nueva moneda digital. Libro digital, PDF. Op. Cit., p. 93.



17 Ibidem., p. 102.

18 Ibidem

19 Tschieder, Vanina Guadalupe: “Derecho y Criptoactivos…” - LL - Bs. As. - 2020 - Cap. VI - Punto 2, en Thomson Reuters ProView. Citado en PROVENZANI CASARES, Ariel E. “Bitcoin, sentencias y ejecución de sentencias”, p. 104 y 105.



20 Ossola, Federico A.: en Rivera, Julio César y Medina, Graciela (Dirs.): “Obligaciones” - LL - Bs. As. – 2016 - Segunda Parte, Cap. VIII, Punto I, parágrafo 88, en Thomson Reuters ProView. Citado en PROVENZANI CASARES, Ariel E. “Bitcoin, sentencias y ejecución de sentencias”, p. 104.

21 Tschieder, Vanina Guadalupe: “Derecho y Criptoactivos…” - LL - Bs. As. - 2020 - Cap. VI - Punto 2, en Thomson Reuters ProView. Citado en PROVENZANI CASARES, Ariel E. “Bitcoin, sentencias y ejecución de sentencias”, p. 104.

22 PROVENZANI CASARES, Ariel E. “Bitcoin, sentencias y ejecución de sentencias”. Op. Cit., p. 117.

23 Ibidem, p. 118.

24 Compagnucci de Caso, Rubén H.: “Derecho de las Obligaciones” - ob. cit. - parágrafo 154. Citado en PROVENZANI CASARES, Ariel E. “Bitcoin, sentencias y ejecución de sentencias”, p. 104 y 105.

25 PROVENZANI CASARES, Ariel E. “Bitcoin, sentencias y ejecución de sentencias”. Op. Cit., p. 105.

26 Ibidem.

27 PROVENZANI CASARES, Ariel E. “Bitcoin, sentencias y ejecución de sentencias”. Op. Cit.,

28 Ibidem.

29 Palacio, Lino E.: “Derecho Procesal Civil” - 4a ed. actualizada por Carlos Camps - T. IV - Cap. LXXIV - VI -b). Citado en PROVENZANI CASARES, Ariel E. “Bitcoin, sentencias y ejecución de sentencias”, p. 126.

30 PROVENZANI CASARES, Ariel E. “Bitcoin, sentencias y ejecución de sentencias”. Op. Cit., p. 126.

31 Para su ampliación, consultar en http://www.comunidadcontable.com/BancoMedios/Documentos%20PDF/oficio_100-237890_de_2020.pdf

32 Disponible en https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO_100-237890_DE_2020.pdf

33 PEREZ ESCOBAR, Cristina. "Criptoactivos y aportes en especie en sociedades”. En Revista Online Asuntos Legales. Disponible en https://www.asuntoslegales.com.co/analisis/cristina-perez-escobar-3122446/criptoactivos-y-aportes-en-especie-en-sociedades-3122410

34  Ídem.

35 A modo de ejemplo, podemos citar el siguiente: https://www.elconfidencial.com/tecnologia/2014-05-30/una-empresa-espanola-es-la-primera-del-mundo-en-constituirse-en-bitcoins_138549/

36 Disponible en: https://assets.publishing.service.gov.uk/government/uploads/system/uploads/attachment_data/file/950206/HM_Treasury_Cryptoasset_and_Stablecoin_consultation.pdf

37 Audrey Barnett Vidaurre. " ¿Es factible el uso de criptomonedas como aporte de activos al capital social?”. En Revista Online The Crypto Legal. Disponible en https://thecryptolegal.com/es-factible-el-uso-de-criptomonedas-como-aporte-de-activos-al-capital-social/

38 Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:52020PC0595&from=EN

39 Audrey Barnett Vidaurre. " ¿Es factible el uso de criptomonedas como aporte de activos al capital social?”. En Revista Online The Crypto Legal. Disponible en https://thecryptolegal.com/es-factible-el-uso-de-criptomonedas-como-aporte-de-activos-al-capital-social/

40 Comunicado emitido en la página web de la SBS: https://www.bcrp.gob.pe/sistema-financiero/articulos/riesgos-de-las-criptomonedas.html

41 Audrey Barnett Vidaurre. " ¿Es factible el uso de criptomonedas como aporte de activos al capital social?”. En Revista Online The Crypto Legal. Disponible en https://thecryptolegal.com/es-factible-el-uso-de-criptomonedas-como-aporte-de-activos-al-capital-social/

42 Ley N° 26887. Ley General de Sociedades, Artículo 74. Disponible en https://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic3_per_leysociedades.pdf

43 Ley N° 26887. Ley General de Sociedades, Artículo 22. Disponible en https://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic3_per_leysociedades.pdf

44 Ley N° 26887. Ley General de Sociedades, Artículo 27. Disponible en https://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic3_per_leysociedades.pdf

45 Una página de comprobación generalmente usada es https://www.blockchain.com/explorer

46 Audrey Barnett Vidaurre. " ¿Es factible el uso de criptomonedas como aporte de activos al capital social?”. En Revista Online The Crypto Legal. Disponible en https://www.asuntoslegales.com.co/analisis/cristina-perez-escobar-3122446/criptoactivos-y-aportes-en-especie-en-sociedades-3122410

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