AFIP: Rechazan en Concurso Preventivo la Aplicación de Intereses Punitorios y la Admisión de Crédito por Aportes Jubilatorios de Autónomos

La Sala A, perteneciente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, rechazó en un concurso preventivo de acreedores la admisión como crédito de los Aportes y Contribuciones al Sistema de Seguridad Social de Trabajadores Autónomos pertenecientes al fisco nacional. En la causa “Tsolokian Rubén s/ s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de Revisión”, la alzada también rechazó la aplicación de intereses punitorios. 

La Administración Federal de Ingresos Públicos apeló el pronunciamiento dictado que declaró parcialmente admisible el crédito impositivo insinuado. La razón: el rechazo de su pretensión en concepto de Aportes y Contribuciones al Sistema de Seguridad Social de Trabajadores Autónomos.

Por su parte la recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia, atento que el concursado se encontró inscripto como trabajador autónomo, y correlativamente a ello tuvo la carga obligatoria de realizar aportes. Adujo que la falta de la integración de esos aportes perjudicó también a los restantes beneficiarios del sistema en virtud del principio de solidaridad. También cuestionó la morigeración de intereses dispuesta.

Recibidos los agravios expresados por la AFIP, la alzada decidió confirmar en un todo la resolución de grado. Respecto del primer agravio, mencionó que la AFIP careció de legitimación para ejecutar la deuda contra el trabajador autónomo inscripto en el sistema, y que de su incumplimiento solo se derivó un perjuicio para el incumplidor que no podrá luego acogerse a los beneficios jubilatorios.

Ello, en virtud de que el texto de la ley 18038, pese a que obliga al contribuyente inscripto en ese régimen previsional al pago de los aportes correspondientes, a los efectos de posibilitarle la obtención del beneficio jubilatorio, luego señala que la consecuencia del incumplimiento no es otra que la imposibilidad de obtener la jubilación.

Es decir, según los propios vocales, de la ley 18.038: arts. 15, inc. a) y c) y 10 al 13 no surge la facultad de la AFIP para perseguir la ejecución forzada de los créditos emergentes de la falta de pago de los aportes estatuidos por dicha normativa. En virtud de la carencia de facultades para ejecutar al concursado, menos aún evidente fue que la incidentista careció también de legitimación para obtener la verificación de dicha obligación en la quiebra.

Respecto de la solicitud de revocar la merma de los intereses punitorios, los vocales manifestaron que la justicia tiene la potestad de morigerar los intereses susceptibles de ser calificados de "excesivos" o "usurarios", en supuestos, en que por las circunstancias del caso, se pone en evidencia un cuadro de desproporción de los valores económicos en juego.

Fundamentaron que si bien no existe en nuestra legislación una base legal que fije la cuantía de los intereses que determine cuál es la tasa que debe reputarse "excesiva" o "usuraria" -influyendo especialmente en esa apreciación el ritmo de la inflación - corresponde a los tribunales establecer la compatibilidad entre la tasa de interés y el orden moral.

 

 

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