Acción de habeas data tributaria y la base "Proveedores del Estado" de AFIP
Por Tomás Rubio
GRB Legal

La evolución de la tecnología y su incidencia en los aspectos jurídicos vuelve indispensable que los organismos fiscales se encarguen de la recolección y recopilación de datos tributarios de los contribuyentes para compartirlos con distintos organismos públicos, con el fin de calificar a aquellos de acuerdo con las necesidades de dichos entes administrativos.

 

En esta ocasión, la protagonista fue la base de datos gestionada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), denominada “WEB SERVICE-PROVEEDORES DEL ESTADO”. Esta tiene por fin dar a conocer a la Oficina Nacional de Contrataciones (ONC) sobre el nivel de cumplimiento fiscal de los distintos contratistas del Estado, limitando la posibilidad de participar en los procedimientos licitatorios a aquellos que no hayan cumplido con sus tributos de acuerdo con los parámetros que han sido definidos por el plexo normativo.

 

Recientemente, desde GRB Legal y en representación de una importante empresa damnificada, entablamos una acción de habeas data con el objeto de rectificar el banco de datos gestionado por AFIP, el cual manifestaba datos que entendíamos claramente inexactos por las razones que expondremos a continuación. Adelantándonos en el desenlace judicial del conflicto, cabe reseñar que nuestro criterio fue avalado tanto por el Juzgado Federal de N° 4 de Mendoza -sentencia del día 15/03/2023- como por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza -sentencia del día 28/07/2023-.

 

El planteo se circunscribió a solicitar la rectificación del banco de datos administrado por AFIP, en el que se incluían como obligaciones “liquidas y exigibles” aquellas deudas tributarias que habían sido contraídas por la empresa con causa anterior a su declaración en concurso.

 

En este contexto, y con el fin de desarrollar la temática expuesta, procederemos a detallar el marco teórico y la normativa que resulta aplicable.

 

En primer lugar, el Decreto N° 1023/2001 -que reglamenta el “Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional”- en su art. 28 determina quienes serán los sujetos que resultan inhabilitados para contratar con la Administración Nacional. En este orden, dispone en el inciso f) que no podrán contratar: “Las personas físicas o jurídicas que no hubieran cumplido con sus obligaciones tributarias y previsionales, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.”.

 

Asimismo, es el art. 5 del Decreto N° 1030/2016 el que dispone que la AFIP está encargada de proveer a la Oficina Nacional de Contrataciones (ONC) de toda “información sobre incumplimientos tributarios y/o previsionales de los proveedores inscriptos en el SISTEMA DE INFORMACIÓN DE PROVEEDORES, para que las jurisdicciones y entidades contratantes puedan verificar la habilidad para contratar en los términos del inciso f) del artículo 28 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios”.

 

En este sentido, queda claro que la normativa prevé que la AFIP será el organismo encargado de poner a disposición de la ONC la información sobre incumplimientos tributarios y previsionales de los proveedores inscriptos en el sistema implementado, con el objeto de que las jurisdicciones y entidades contratantes puedan verificar la habilidad para contratar en los términos de la normativa reseñada.

 

Es decir, nos encontramos con un panorama bastante claro: la AFIP es la responsable de la base de datos “WEB SERVICE-PROVEEDORES DEL ESTADO” que se constituyó con los fines explicados, y se inviste al organismo de la responsabilidad que dicha función implica, responsabilizándolo de la veracidad y calidad de la información que el banco de datos posee.

 

En este orden de ideas, y con el fin de reglamentar la potestad conferida por los decretos mencionados, el organismo fiscal dictó la Res. Gral. AFIP 4164/17, que estableció quienes serán los sujetos alcanzados por el régimen, los procedimientos para solicitar información, entre otros puntos relevantes.

 

Puntualmente, en el título “C” de dicha resolución, denominado “Evaluación a realizar”, establece cuáles son las condiciones que se evalúan por el Fisco con el fin de determinar si los contribuyentes poseen incumplimientos tributarios. Así, en lo que resulta relevante, en su art. 3° dispone que: “A los fines de generar la información relacionada con la habilidad para contratar, respecto de los interesados en participar en cualquier procedimiento de selección -en el marco del Decreto N° 1.023 del 13 de agosto de 2001, sus modificatorios y complementarios-, estableciendo las condiciones a evaluar.”.

 

Entre otras condiciones, el inciso a) dispone que se evaluará de los potenciales proveedores: “a) Que no tengan deudas líquidas y exigibles por obligaciones impositivas y/o de los recursos de la seguridad social por un importe total igual o superior a UN MIL QUINIENTOS PESOS ($ 1.500), vencidas durante el año calendario correspondiente a la fecha de la consulta, así como las vencidas en los CINCO (5) años calendarios anteriores” (el resaltado me pertenece).

 

En este punto, y habiendo afirmado que resulta ser la AFIP la repartición encargada de completar los datos contenidos en el banco utilizado para el “WEB SERVICE-PROVEEDORES DEL ESTADO” corresponde reiterar que es el organismo fiscalizador el que se encuentra en posesión y administración de una base de datos que contiene información personal de aquellos sujetos que resulten “Proveedores del Estado”, incluyendo datos que les conciernen a estas y que entran dentro de la órbita de los datos personales protegidos específicamente por la ley 25.326.

 

A esta altura, queda clara la función que posee el organismo recaudador a los fines de la confección del banco de datos aludido, y de algunos límites relacionados a la exteriorización de la información contenida en este. Sin embargo, en el presente caso, la AFIP -al expedirse sobre los datos de la empresa contenidos en la base de datos- incluyó todas las deudas de la firma con el Fisco que databan de fecha anterior a su declaración en concurso, calificándolas expresamente como líquidas y exigibles a los fines de la confección del banco de datos. Asimismo, cabe aclarar que -en la órbita del concurso- las deudas referidas ya poseían la calidad de créditos concursales y entraron a la masa concursal.

 

En esta inteligencia, siempre interpretamos -y así lo solicitamos inicialmente por vía administrativa y posteriormente por vía judicial- que las deudas concursales de ninguna manera podrían ser considerada como “líquidas y exigibles” por aplicación expresa de lo normado por la Ley 24.522 (especialmente en su art. 16 y 32), la que tiene carácter de orden público y de jerarquía superior a cualquier resolución o criterio interno de la entidad fiscal.

 

De hecho, la interpretación armónica del entramado normativo nacional implica interpretar toda normativa de rango inferior a partir de aquellas que detenten un rango superior. Esto debe acontecer en el caso de interpretar una resolución de AFIP -o un criterio del Fisco- con la lupa de la Ley 24.522.

 

Consecuentemente, no corresponde calificar la deuda anterior a la declaración en concurso como “líquida y exigible”, por ende no existía sustento legal que legitime o justifique que en la base de datos “WEB SERVICE-PROVEEDORES DEL ESTADO” figure la empresa como obligado a dichas deudas en los términos de la Res. Gral. AFIP 4164/17.

 

En refuerzo de lo sostenido, resulta evidente que ningún acreedor, sin importar el carácter de su acreencia, podría exigir el cumplimiento de esas obligaciones ni cobrar los créditos que tenga contra la concursada, porque ello importaría una flagrante alteración de la situación de los demás acreedores, y por ende una vulneración al sistema concursal estatuido por la Ley 24.522. Sostener lo contrario supondría un yerro jurídico, totalmente contrario a los pilares de nuestro Estado de Derecho.

 

La AFIP, como responsable del banco de datos, resulta ser el organismo encargado de calificar la información que es cargada en el mismo. En ese mismo sentido, es el ente administrativo facultado para interpretar lo resuelto por la Res. Gral. AFIP 4164/17, pero siempre respetando las fuentes jurídicas de jerarquía superior, tal como la ley concursal, cuya aplicación resulta obligatoria e imperativa, en virtud del principio de legalidad que rige todo el obrar estatal.

 

Adicionalmente, cabe manifestar la importancia manifiesta que reviste una interpretación acorde de la normativa reseñada. En este orden de ideas, es inminente que una interpretación armónica del Decreto N° 1023/2001 y la Ley 24.522, implicaría no dejar en una situación irreparable a aquellas sociedades concursadas que poseen deudas fiscales con anterioridad a su presentación en concurso.

 

Pues además, es evidente que interpretar lo contrario impediría -de manera definitiva- la participación de la firma en todas aquellas licitaciones que soliciten como requisito indispensable la falta de deudas “liquidas y exigibles” según la interpretación obtusa que sostuvo reiteradamente el organismo fiscal, afectando letalmente la actividad de la concursada y exponiéndola a una quiebra prácticamente ineludible (que es justamente lo que el régimen concursal intenta evitar), teniendo en cuenta que la participación en la actividad licitatoria comprende la actividad principal de la firma, y -entendiendo a su vez- que esta es la única vía de superación del estadio concursal.

 

Justamente, lo que busca impedir el régimen concursal es herir de muerte a la empresa, por lo que resulta ineludible interpretar la normativa de acuerdo con lo que desarrollamos y lo que efectivamente entendió la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza y el Juzgado Federal N° 4.

 

 

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