Una Buena Señal para la Solidaridad Laboral
Si bien no directamente, la C.S.J.N. se pronunció en un fallo sobre la solidaridad en materia laboral, cuestión muy delicada y que parecía había sido dejada de lado por los tribunales inferiores en lo que puede denominarse una creación pretoriana. El fallo en cuestión es “Benitez Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero y otro s/ despido”, y vino a dejar de lado la doctrina creada a partir de pronunciamientos como “Rodríguez c/ Embotelladora” (15/04/1993) y “Palomeque Aldo c/ Benemeth S.A y otro”, entre muchos otros. En aquellos fallos reinaba el principio de que casi cualquier tipo de extensión de responsabilidad a sujetos que no habían participado –por decirlo de algún modo- en el hecho que se ventilaba era inconstitucional y debía ser dejada de lado. Más allá de que, en esencia, el Máximo Tribunal dejó sin efecto el fallo de Cámara con sustento en que dicho pronunciamiento no era el correlato de una correcta interpretación de las leyes, sino de aplicar de manera estricta un criterio sostenido por la Corte en otras oportunidades (los ya citados casos Benitez y Palomeque); lo cierto es que significó una señal para que la solidaridad en materia laboral recobre la virtualidad que perdió. El basamento de los anteriores pronunciamientos, hoy cuestionados, era que cualquier extensión de responsabilidad estaría afectando el derecho de propiedad y, por lo tanto, generando una colisión de derechos, en la cual, a criterio de la antiguo composición del Tribunal rector de la Argentina, debía primar el de propiedad por sobre cualquier otro. La norma en cuestión es el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, donde se dispone la solidaridad en lo que hace a responsabilidad por incumplimiento de los requisitos legales cuando haya subcontratación laboral. Es claro que se trata de derecho común y no de normas federales, argumento que también utiliza la actual Corte para revocar el fallo. Esto último con sustento en que “es impropio para ese Tribunal formular una interpretación de la norma vinculada, dado el carácter de derecho local que posee”. La salida final del caso surge de la inconveniencia e improcedencia de que la Corte se expida, vía recurso extraordinario, interpretando normas de derecho común, cuestión privativa de los inferiores. Así el fallo es revocado porque la Cámara sólo se “apoyó” en ese criterio del superior, que ahora fue dejado de lado. Los argumentos de uno y otro lado encuentran justificaciones de acuerdo al alcance que se le otorgue a la actividad empresarial, al riesgo que los empresarios deban correr en su negocio, a las condiciones sociales imperantes, etc. En un juicio laboral siempre habrá colisión de derechos y dos sujetos con posiciones encontradas que buscan, por un lado la reparación integral, y por otro evitar afrontar la responsabilidad o bien que ésta le redunde en el menor esfuerzo económico posible. Esta situación genera conflicto y requiere de un tercero imparcial que se pronuncie, valorando los hechos del caso, pero no haciendo una aplicación automática del derecho ni de precedentes jurisprudenciales, puesto que de otro modo se infravalora el criterio judicial y se efectúa una aplicación automática de principios que en otro tiempo pudieron ser acordes pero hoy se encuentran desactualizados. El debate parece haber comenzado recién, y trae cuestiones interesantes, ya que implicará revisar las posturas imperantes sobre el alcance de la responsabilidad solidaria y su aplicación a cada una de las situaciones que lo ameriten, impidiendo además que la discusión llegue a la Corte por ser de derecho común. Por Manuel Alejandro Améndola

 

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