Sociedades por acciones simplificadas (Ley 19.820)
Por Karina Souza
Posadas, Posadas & Vecino

El 11 de setiembre de 2019 el Poder Legislativo sancionó la Ley N° 19.820 de fomento al Emprendedurismo. Esta ley tiene como objetivo el desarrollo y la difusión de una cultura emprendedora y la promoción de los emprendimientos mediante tres acciones: (i) la generación de un soporte institucional; (ii) la creación de un nuevo tipo de sociedad comercial: las Sociedades por Acciones Simplificadas (S.A.S.), y (iii) la regulación del sistema de financiamiento colectivo (“crowdfunding”).

 

En lo que a las S.A.S refiere, este nuevo tipo social viene a contemplar necesidades desde hace mucho hechas notar por los empresarios, revistiendo como particularidades transcendentes: (a) la simplificación de su proceso constitutivo, posteriores modificaciones de Estatutos y facilitación de trámites administrativos relacionados; (b) la voluntad de las partes como principio rector de la vida societaria (la mayoría de las normas legales se aplicarán solamente en la medida en que los accionistas no hayan previsto algo diferente en los Estatutos); y (c) una menor injerencia de la Auditoría Interna de la Nación (AIN).

 

El principio de la Autonomía de la Voluntad se encuentra en el espíritu mismo de la Ley, haciendo que las normas establecidas en materia de organización de sus órganos sociales, funcionamiento y relaciones entre los accionistas sean, en su mayoría, de carácter supletorio y que el Estatuto, en los términos acordados por los accionistas, sea su ley primera.

 

Concepto

 

El art. 8° de la Ley define a las S.A.S. como un nuevo tipo de sociedad comercial, cuyo capital está representado por acciones y cuyos accionistas responderán únicamente por el monto de sus respectivos aportes, no siendo responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza, salvo en los casos de inoponibilidad de la persona jurídica.

 

Se establece, además, que no podrán adoptar el tipo social S.A.S. aquellas sociedades que:

 

  • Hagan oferta pública de sus acciones.
  • Tengan como accionista, directa o indirectamente, al Estado, un Gobierno Departamental, un Ente Autónomo, un Servicio Descentralizado o personas públicas no estatales.
  • Se dediquen a actividades para las cuales se disponga la adopción de un tipo social específico.
  • Las sociedades anónimas constituidas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, aun cuando se transformen en otro tipo social con posterioridad a su sanción. Aún más, la ley prevé que cualquier sociedad, salvo las Sociedades Anónimas regidas por la ley 16.060 (S.A.), puedan transformarse en este nuevo tipo social.

Tanto para la constitución de la Sociedad como para su funcionamiento, en lo no previsto por su Estatuto, se aplicará en forma supletoria lo dispuesto por la Ley de S.A.S y luego lo dispuesto por las normas que rigen a las S.A.

 

Constitución

 

Las S.A.S. pueden ser constituidas por una persona física o una persona jurídica, siempre que ésta no sea un S.A., o por varias personas físicas o jurídicas. Esto constituye una novedad respecto de la Ley 16.060 que exige un mínimo de dos personas para su constitución (en el caso de las SA bastaba con tener un accionista luego de su constitución, aunque esta situación, admitida en la práctica, fue consagrada por vía de Decreto y no de Ley como hubiera correspondido).

 

La constitución se debe otorgar por escrito, en documento público o privado, y se debe inscribir en el Registro Nacional de Comercio en un plazo de 30 días desde su otorgamiento, no requiriéndose la previa aprobación de la AIN. Una vez presentado el Estatuto ante el Registro, la Ley establece que se debe realizar la calificación registral en un plazo de 24 horas.

 

Una vez inscripta la S.A.S., ésta se considera regularmente constituida, por lo que no se exigen las publicaciones en el Diario Oficial y en otro diario de la localidad de la Sociedad.

 

Le serán igualmente aplicables, tanto al momento de su constitución como al momento de sus posteriores reformas, los controles dispuesto por la Ley 19.210 (Ley de Inclusión Financiera) y por la Ley N° 19.574 (Contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo).

 

A los efectos de agilizar la constitución, se encomienda Poder Ejecutivo deberá reglamentar un procedimiento de constitución vía web y con firma electrónica avanzada (u otro mecanismo que prevea la reglamentación) y se podrán aprobar modelos de estatutos.

 

El contenido mínimo de los Estatutos deberá incluir:

 

  • Nombre, documento de identidad, número de RUT o número de identificación fiscal extranjero de su/s accionista/a.
  • Denominación social, la que debe ser seguida de “Sociedad por Acciones Simplificada” o “S.A.S.”. También para estas sociedades rige el control de homonimia, por lo cual se recomienda verificar la disponibilidad de la razón social que se pretende adoptar con anterioridad a la ejecución del Estatuto.
  • Domicilio.
  • Plazo, pudiendo tener un plazo superior a los 30 años, ya que, al igual que para las SA, no rige el art. 15 de la Ley 16.060.
  • Objeto social.
  • El capital social, suscripto e integrado, expresado en moneda nacional, clase, número y valor nominal de las acciones, forma y términos de integración.
  • La forma de administración y facultades de los administradores, exigiéndose la indicación de por lo menos un representante legal.

Adicionalmente, y en virtud justamente de la prevalencia del principio de autonomía de la voluntad, esta Ley tiene la particularidad de admitir la inclusión de cláusulas adicionales, a conveniencia de las Partes, habilitando expresamente las siguientes:

 

  • La creación de clases y series de acciones, dejando al Estatuto la libertad de acordar los derechos correspondientes a las mismas, cantidad de votos que le correspondan a cada clase de accionista, habilitando el voto múltiple y la existencia de acciones sin derecho a voto (salvo en lo que refiere a resoluciones o reformas que den derecho al receso).
  • La posibilidad establecer porcentajes o montos mínimos o máximos del capital social que pueden ser controlados por uno o más accionistas, en forma directa o indirecta.
  • Restringir o prohibir a los accionistas la negociación de sus acciones. Asimismo, se podrá someter la negociación de todas las acciones, o de solo alguna clase, a la autorización previa de la asamblea o del órgano de administración.
  • Determinar causales de receso y de exclusión adicionales a las habilitadas por la normativa general.
  • Establecer la forma en que funcionarán los órganos sociales, su estructura, convocatorias y sesiones.

Las reformas al estatuto deberán cumplir con las mismas formalidades previstas para su constitución, no requiriéndose tampoco para dichas reformas ni la intervención de la AIN ni las publicaciones requeridas para la S.A.

 

Dichas reformas deberán aprobarse por el accionista único o por la asamblea de accionistas, con el voto favorable de la mayoría del capital integrado con derecho a voto, salvo que el Estatuto prevea una mayoría superior, aunque para la modificación de algunas cláusulas en particular (tales como restricciones en la negociación de acciones, receso o exclusión de accionistas y resolución de conflictos societarios), se requiere el voto del 100% del capital integrado.

 

Objeto Social

 

Las S.A.S. podrán desarrollar cualquier actividad lícita, excepto aquellas que, por disposición de leyes especiales, requieran la utilización de un tipo social específico (como ser, las actividades de intermediación financiera).

 

Capital

 

El capital estará representado por acciones nominativas endosables o no endosables, o escriturales, no previéndose para este tipo las acciones al portador, debiendo tener todas las acciones el mismo valor nominal.

 

El capital social deberá ser íntegramente suscrito en el acto de constitución pero, en lo que refiere a su integración, se debe integrar como mínimo el 10%, si el aporte es en dinero, o el 100%, si el aporte es en especie, y el plazo para la integración total no podrá ser superior a los 24 meses.

 

Además, y como novedad, podrán establecerse primas de emisión distintas en una misma emisión de acciones.

 

Organización de la Sociedad

 

El Estatuto establecerá la estructura y funcionamiento de los órganos sociales de la sociedad: (i) Órgano de Administración y Representación (o solo Representante Legal, de acuerdo a lo que dispongan las Partes); y (ii) Asamblea de Accionistas.

 

Los órganos sociales se podrán reunir en el domicilio de la Sociedad o en cualquier otro lugar del mundo, en forma presencial o no, pudiendo reunirse por videoconferencia o cualquier otro medio de comunicación que se disponga, lo que constituye una novedad, dado que ya no será necesario que los órganos se reúnan en el domicilio de la sociedad y ni siquiera será necesario que se reúnan en el país de constitución, pudiendo incluso estar los miembros de los órganos en diferentes lugares.

 

1) Asambleas de Accionistas

 

La convocatoria a asamblea se realizará por el representante legal de la sociedad, ya no mediante publicaciones en el Diario Oficial, sino mediante una comunicación fehaciente a los accionistas al domicilio físico o electrónico registrado por el accionista en la sociedad, con un plazo de antelación mínimo de 10 días hábiles.

 

Sin perjuicio de ello, se podrá prescindir de la convocatoria si se autoconvocan asambleas en las cuales se encuentre presente la totalidad del capital integrado. En tal caso, solo podrá resolvers sobre asuntos respecto de cuya consideración se haya tenido el acuerdo de todos los accionistas presentes. La asamblea deliberará con uno o varios accionistas que representen por lo menos, la mitad más una de las acciones con derecho a voto.

 

Las resoluciones se adoptarán mediante el voto favorable de la mayoría de los votos de los accionistas y, si la sociedad tiene un solo accionista, las resoluciones serán adoptadas solo por éste, salvo disposición en contrario en el Estatuto y excepto respecto de las resoluciones que, por disposición de la Ley o de las normas de aplicación preceptiva de la ley 16.060, requieran una mayoría especial para su aprobación (en general, y como ya expresado, todas aquellas resoluciones que den a los accionistas ausentes o disidentes derecho de receso).

 

2) Órgano de administración

 

Una novedad es que las SAS no estarán obligadas a tener un administrador, directorio u órgano de administración colegiado. Salvo disposición en contrario, las funciones de administración y representación las llevará a cabo el representante legal, quien será elegido por la asamblea.

 

La representación legal estará a cargo de una o más persona físicas o jurídicas y el nombramiento del representante legal por acto distinto al estatuto, así como su cese o revocación se deberá inscribir en el Registro de Comercio.

 

Aún más, se considerará representante legal a quien de hecho, en forma estable y permanente, gestione y administre la sociedad como tal (con iguales obligaciones y responsabilidades que dicho representante).

 

Es importante destacar que ya sea un directorio o un representante legal, se deberá aportar las contribuciones de seguridad social aún en los casos que éstos no perciban remuneración (régimen ficto), no siendo aplicables las exoneraciones del artículo 171 de la ley 16.713 (directores no remunerados o radicados en el extranjero).

 

3) Órgano de control interno

 

No será obligatorio contar con un órgano de control interno, pero pueden tenerlo y se regirá por la Ley 16.060.

 

Transformación, Fusión y Escisión

 

Cualquier sociedad comercial (incluyendo a las empresas unipersonales), a excepción de las SA, puede transformarse en SAS y, asimismo, cualquier SAS puede transformarse en cualquiera de los tipos sociales previstos por la Ley 16.060, por la decisión de accionistas que representen la mayoría del capital integrado.

 

Disolución y Liquidación

 

Las SAS se disolverán por las mismas causales previstas en la Ley 16.060, a excepción de la establecida en el numeral 8° del art. 159, el cual refiere a la reducción a uno del número de socios.

 

También se prevé que las sociedades comerciales, cualquiera sea su tipo social, en caso de reducirse a uno el número de socios, podrán evitar la disolución, si resuelven transformarse a SAS.

 

La liquidación también se regirá por las normas de la Ley 16.060.

 

Régimen tributario

 

Las SAS tendrán el mismo tratamiento tributario que las sociedades personales y la enajenación de acciones tendrá el mismo tratamiento tributario que las SA por lo que estará gravada la transferencia de las acciones de estas sociedades.

 

La Ley establece un régimen de exoneración impositiva para aquellas personas físicas residentes que sean titulares de empresas unipersonales, y que transfieran su giro en una SAS dentro del plazo de 12 meses desde la vigencia de la Ley.

 

Otras cuestiones

 

  • Obligación de identificar y comunicar a BCU sus accionistas y beneficiarios finales: Se prevé que Ley 19.484 regirá para estos tipos de sociedades, por lo que las SAS estarán obligadas a identificar y comunicar al BCU a sus titulares y beneficiarios finales.
  • Facilitación de apertura de cuentas bancarias y trámites administrativos: la Ley impone a las entidades de intermediación financiera prever mecanismos que faciliten a las S.A.S. la apertura de una cuenta bancaria y a las oficinas públicas establecer procedimientos tendientes a lograr que estas compañías puedan registrarse electrónicamente en los organismos recaudadores tributarios dentro de las 24 horas de lograda su inscripción en el RNC.
  • Estados contables: las S.A.S. deberán confeccionar sus estados contables de conformidad con la legislación ya existente para las SA.

 

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