Servicios Prestados a Terceros por los Socios de las Cooperativas de Trabajo frente al IVA
Cuesti贸n siempre controvertida es la referida al alcance de las exenciones en cualquiera de los tributos del sistema impositivo argentino. Situaci贸n que se ve potenciada por la presencia de ciertos sujetos que por su propio car谩cter poseen beneficios fiscales 鈥搈e refiero a exenciones subjetivas- , y que muchas veces intentan que quede dentro de la exenci贸n ciertos hechos que la propia norma no pretendi贸 alcanzar o bien no surge de su letra ni de su esp铆ritu ni de la intenci贸n del legislador. En este caso, se trata de un tema vinculado a la exenci贸n frente al Impuesto al Valor Agregado de determinados servicios en los que se ve involucrada una cooperativa, persona de derecho 茅sta que de por si posee beneficios fiscales amplios. El fallo en cuesti贸n es de la CSJN y se caratula: 鈥淐ooperativa de Trabajo Agr铆cola C.B. Ltda. v. AFIP鈥. Llega el caso a la Corte a partir de un Recurso Extraordinario interpuesto por la actora contra la decisi贸n de la C谩mara que revoca un fallo del Tribunal Fiscal, y por lo tanto le da raz贸n a la AFIP confirmando una determinaci贸n de oficio por 茅sta realizada. El TFN revoc贸 la resoluci贸n de AFIP que determinaba de oficio la obligaci贸n tributaria correspondiente al IVA, con sustento en que los supuestos trabajos generadores -a criterio del organismo fiscal- del deber de tributar se hallaban dentro del objeto de la cooperativa, estando desprovistos del 谩nimo de lucro y que no hab铆a dos hechos imponibles sino uno de car谩cter complejo. Brevemente dir茅 que los hechos consist铆an en que la cooperativa cobraba un determinado precio por un trabajo realizado a terceros a trav茅s de sus asociados. Ante esta situaci贸n, la AFIP entendi贸 que hab铆a dos situaciones bien diferenciadas, y aquella correspondiente al servicio prestado por los socios a los terceros, cuyo precio era percibido por la cooperativa, deb铆a tributar IVA. Continuando con el razonamiento del TFN; 茅ste entendi贸 que se trataba de un hecho imponible complejo compuesto, tanto por los gastos administrativos que la cooperativa cobra a sus locatarios, como por los servicios prestados por sus asociados, agregando que no hay relaci贸n de dependencia entra estos y la cooperativa, erigi茅ndose en otro factor determinante para que no deban tributar. A esta conclusi贸n que arrib贸 el tribunal administrativo, la C谩mara en lo Contencioso Administrativo Federal no le dio acogida favorable, ya que interpret贸 que el art. 7, inc. h, apartado 19 de la Ley de IVA s贸lo abarca a los servicios personales prestados por los socios a las cooperativas de trabajo, y no comprende a los ingresos que se obtengan a trav茅s de prestaciones a favor de terceros. Llegado el caso al Supremo Tribunal, 茅ste hace suyo el dictamen fiscal 鈥搎ue seguidamente comentar茅- y confirma el fallo de la C谩mara por lo cual entiende no procede extender la exenci贸n. Ese dictamen contrapone lo dispuesto por el art. 3, inc. e, apartado 21, punto f de la Ley de IVA que grava las locaciones y prestaciones de servicios realizadas a t铆tulo oneroso y sin relaci贸n de dependencia, con el beneficio fiscal del ya citado art. 7, entendiendo que este 煤ltimo no comprende a los servicios que las cooperativas puedan prestar a terceros, ya sea directamente o a trav茅s de sus socios. Es interesante destacar que el dictamen abunda en explicar el porqu茅 de esa conclusi贸n, esbozando que los socios de una cooperativa ponen a disposici贸n de 茅sta su trabajo, que es ofrecido en el mercado por aquella, liberando al socio de la obligaci贸n de tributar por ello. En s铆ntesis, la conclusi贸n a la que se arriba es que la cooperativa efect煤a una funci贸n de intermediaci贸n entre sus asociados y los terceros que contratan los servicios, existiendo dos hechos bien diferenciados: la relaci贸n entre la cooperativa y sus asociados que, ante la eventual prestaci贸n de un servicio por parte de 茅stos a aquella, estar铆a exento; y la relaci贸n entre la cooperativa y los terceros que se benefician por los servicios prestados por los asociados, debiendo esta situaci贸n efectivamente tributar, ya que se haya por fuera del supuesto que sustenta la exenci贸n subjetiva del art. 7, inc. h, apartado 19 de la Ley de IVA. Por Manuel Alejandro Am茅ndola

 

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