I. INTRODUCCIÓN
La Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 (la “Ley de Bases”), estableció en sus arts. 164 a 228, un Régimen de Incentivo para las Grandes Inversiones (“RIGI”), aplicable a todo el territorio nacional, destinado a proyectos de forestoindustria, turismo, infraestructura, minería, tecnología, siderurgia, energía, petróleo y gas, que cumplan con los requisitos previstos en la norma, invocando para su creación el art. 75 inciso 18 de la Constitución Nacional (“CN”).
Entre los objetivos del RIGI se encuentran: incentivar las grandes inversiones (nacionales y extranjeras), promover el desarrollo económico, incrementar las exportaciones de mercaderías y servicios al exterior, favorecer la creación de empleo, generar seguridad jurídica y previsibilidad para los inversores, fomentar la industria, crear un desarrollo coordinado de las competencias entre el estado nacional, las provincias y las respectivas autoridades de aplicación en materia de recursos naturales.
Los inversores que quieran ingresar al RIGI deberán, entre otras cosas, efectuar la inversión mínima establecida en el art. 173 de la Ley de Bases, en el plazo (art. 172) y la forma establecida en la misma norma.
La Ley de Bases ofrece a quienes ingresen al RIGI beneficios impositivos, aduaneros, cambiarios y una estabilidad por el plazo de 30 años en materia tributaria, aduanera, cambiaria y regulatoria que incluye, entre otras cosas, la no afectación del régimen frente cualquier cambio de legislación o la derogación misma de la Ley de Bases.
Ahora bien, ¿puede la Ley de Bases ofrecer esos beneficios?, como se verá posteriormente parecería que la ley está habilitada para concederlos, sin perjuicio de los cuestionamientos que podrían surgir de su aplicación, circunstancia que podría acarrear la judicialización de parte del RIGI y que fue prevista por la propia Ley de Bases, la que otorga garantías para su cumplimiento y soluciones alternativas como el arbitraje para reducir esos riesgos.
II. FUNDAMENTO DE LA CREACIÓN DEL RIGI
Tal como la Ley de Bases indica, el RIGI encuentra su fundamento en el art. 75 inciso 18 CN, el cual dispone que corresponde al Congreso de la Nación: “Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo”.
Así, en su art. 165 la Ley de Bases establece que las actividades alcanzadas por el RIGI: “son de interés nacional y resultan útiles y conducentes para la prosperidad del país, el adelanto y el bienestar de todas las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios.
Sin perjuicio del ejercicio legítimo de las jurisdicciones y competencias locales, cualquier norma o vía de hecho por la que se limite, restrinja, vulnere, obstaculice o desvirtúe lo establecido en el presente título por parte de la Nación como las provincias, por sí o por sus municipios, y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que hubieran adherido al RIGI, será nula de nulidad absoluta e insanable y la Justicia competente deberá, de forma inmediata, impedir su aplicación”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”), de conformidad con lo prescripto por la CN, ha reconocido históricamente la facultad otorgada al Congreso para crear regímenes similares al RIGI y ha dicho que “el Congreso tiene el deber de proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y al bienestar de todas las provincias (…) por leyes protectoras de estos fines, y por concesiones temporales de privilegios y de recompensas de estímulo” y que, por ende, si el Congreso de la Nación cree conveniente acordar privilegios -como la exención del pago de impuestos, u otros beneficios aduaneros o cambiarios- “…está disposición será perfectamente constitucional porque ella no importará sino el ejercicio de una facultad del Congreso” ("Ferrocarril Central Argentino c/ Provincia de Santa Fe", Fallos: 68:227).
En igual sentido, se expidió el Máximo Tribunal de la Nación en “Cerro Vanguardia S.A. (TF 22.172-I) c/ DGI” (Fallos: 332:1531), ya que al analizar la finalidad y significación económica de la ley que otorgaba como beneficio la estabilidad fiscal a inversiones mineras, confirmó que es la propia CN la que autoriza al Congreso de la Nación a dictar normas de promoción de inversiones.
Ahora bien, ¿qué alcance tiene el citado principio constitucional?, ¿cuáles son sus límites?
El precepto constitucional citado, que ha sido la base constitucional del RIGI, reconoce la posibilidad de otorgar franquicias fiscales (beneficios) para poder cumplir con el objetivo de “proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración…”[1], facultad que fue otorgada al Congreso de la Nación.
Del mismo modo, algunos de los límites que el principio tendrá surgen de la propia letra del art. 75 inciso 18 CN: en primer lugar, es el Congreso de la Nación quién dictará las leyes y, en segundo término, la concesión de privilegios y recompensas serán “temporales”.
Por lo cual, el RIGI aprueba el primer examen de constitucionalidad y validez a la luz del art. 75 inciso 18 CN y de la jurisprudencia de la CSJN.
III. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE RIGI
Concluyendo preliminarmente que el RIGI es constitucional y si bien muchos aspectos del mismo deberán ser esclarecidos por la reglamentación a dictarse de los arts. 164 a 228 -hecho que no ocurrió a la fecha de redacción del presente artículo-, describiremos las principales características y regulaciones del régimen.
III.1. Sujetos habilitados a ingresar al RIGI
La Ley de Bases establece que podrán solicitar la adhesión al RIGI los Vehículos de Proyecto Único (“VPU”) titulares de una o más fases de un proyecto que califique como Gran Inversión, los cuales no deberán desarrollar actividades ni poseer activos no afectados a dicho proyecto. A su vez, los proyectos en cuestión deben corresponder a los sectores de forestoindustria, turismo, infraestructura, minería, tecnología, siderurgia, energía, petróleo o gas.
En este sentido, a los fines del presente régimen, se establece que serán considerados como VPU: las sociedades anónimas (incluidas las unipersonales), las sociedades de responsabilidad limitada, las sucursales establecidas por sociedades constituidas en el extranjero (conforme el art. 118 de la Ley General de Sociedades), las sucursales de sociedades constituidas en el extranjero (conforme el art. 170 de la Ley de Bases), las uniones transitorias y otros contratos asociativos.
Además, podrán adherirse o solicitar la inscripción al RIGI, los titulares de las concesiones relativas a la ejecución y/o explotación de obras de infraestructura y/o prestación, operación y/o administración de servicios que se presten en competencia con otros concesionarios, operadores o prestadores -a nivel local o regional- y que cumplan con los requisitos estipulados por la norma. También podrán adherirse o solicitar la inscripción los proveedores de bienes o servicios con mercadería importada, a fin de obtener los incentivos y derechos respecto de las mercaderías que importen para la prestación que pretenden brindar a un VPU adherido al RIGI.
La norma también prevé, en su art. 171, un detalle de los sujetos que no podrán solicitar su inclusión en el RIGI[2].
III.2. Plazo y requisitos para ingresar al RIGI
Los sujetos habilitados para solicitar la adhesión al RIGI, deberán hacerlo dentro del plazo de 2 años -contados desde la entrada en vigencia del régimen-, con posibilidad de prorrogar ese plazo por única vez por un período adicional de hasta 1 año, que se contará desde el vencimiento del plazo anterior, y deberán cumplir con los requisitos que se detallan a continuación, sin perjuicio de aquellos que puedan establecerse por vía reglamentaria:
- Deberá realizarse un mínimo de inversión en activos computables[3], cuyo monto debe ser al menos de USD 200.000.000 (sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer diferentes montos mínimos por sector o subsector productivo o por etapa, los que nunca podrán ser mayor a USD 900.000.000, cualquiera sea el sector involucrado).
- Las inversiones a realizarse deberán tener un carácter de largo plazo.
- Además, como condición de permanencia en el RIGI, se establece que, para el primer y segundo año del Proyecto, deberá preverse una inversión mínima de al menos el 40% del monto mínimo de inversión establecido.
III.3. Procedimiento
A partir de la presentación de la solicitud de adhesión -la que deberá contener como mínimo toda la información y documentación detallada en el art. 176 de la Ley de Bases[4]- y el plan de inversión por parte del VPU, la autoridad de aplicación tendrá como máximo 45 días para expedirse sobre su aceptación al Régimen, y su decisión deberá ser comunicada a través de un acto administrativo, cuya notificación deberá efectuarse dentro de los 5 días hábiles posteriores.
La resolución -ya sea aprobando o rechazando la adhesión-, deberá basarse únicamente en la información incluida en la solicitud de ingreso al régimen, en el plan de inversión y de la evaluación que la autoridad de aplicación realice en los términos de la Ley de Bases, pudiendo solicitar información complementaria o aclaraciones que resulten indispensables para analizar la viabilidad y factibilidad del proyecto (incluso podrá citar a una audiencia a los representantes del VPU -en cuyo caso, se suspenderá el plazo de 45 días antes mencionado-).
El eventual rechazo de la solicitud de adhesión deberá incluir expresamente la razón de tal decisión (así la Ley de Bases refuerza su obligación de emitir actos administrativos fundados, circunstancia que debería ocurrir en el dictado de cualquier acto administrativo), pero las causales del rechazo fueron detalladas taxativamente por el art. 177 de la Ley de Bases[5].
Sin perjuicio de que la decisión de rechazar la adhesión al RIGI no podrá ser recurrida, el VPU podrá presentar un nuevo plan de inversión respecto del mismo proyecto y someterlo nuevamente a consideración, con un límite de hasta dos veces más dentro del año calendario, circunstancia que resguardaría de manera indirecta el derecho constitucional a recurrir ante las autoridades (que se desprende de la garantía constitucional debido proceso del art. 18 CN) de los solicitantes que expresamente se deniega en el art. 180 Ley de Bases.
Ahora, para el caso de aprobación de la solicitud, emitido el respectivo acto administrativo, la autoridad de aplicación deberá:
- Emitir una constancia de adhesión al RIGI y un “Certificado de Adhesión del Proyecto al RIGI” a efectos meramente declarativos, que acreditará el derecho a gozar de los incentivos.
- Informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos (la “AFIP”) para que, dentro del plazo de 10 días, genere una CUIT especial a los efectos del RIGI para el VPU, la que deberá contener la sigla “RIGI”.
- Informar a la autoridad competente en materia cambiaria, a fin de que aplique al VPU los incentivos previstos para dicha materia.
Cabe aclarar que, se considerará como fecha de adhesión al RIGI y, por ende, de adquisición de los derechos, la fecha de la presentación original de la solicitud de adhesión por parte del VPU o, en caso de que se hubiese agregado información aclaratoria y/o complementaria solicitada por la autoridad de aplicación, se considerará ésta última.
III.4. La autoridad de aplicación y sus funciones
En lo que respecta a la autoridad de aplicación, conforme el art. 218 de la Ley de Bases, será designada por Poder Ejecutivo Nacional -hecho que no ocurrió a la fecha de la redacción del presente artículo-, y tendrá las siguientes funciones:
- Evaluar y aprobar o rechazar -dentro de 45 días- las solicitudes de adhesión y de los planes de inversión presentados.
- Fiscalizar y controlar el RIGI.
- Verificar el cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley Bases y sus normas reglamentarias, como también controlar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los VPU que deriven del régimen.
- Determinar la caducidad de los incentivos contemplados en el RIGI.
- Dictar las normas operativas, aclaratorias y complementarias requeridas que resulten necesarias a los fines de asegurar el adecuado cumplimiento del RIGI.
III.5. Procedimiento infraccional
Para el supuesto en que se incurra en incumplimientos al régimen, en el Capítulo VIII de la Ley de Bases, se prevé un Régimen infraccional y recursivo aplicable al VPU. Allí se establece que serán sancionables los siguientes incumplimientos:
- La omisión o demora de presentar la información que la autoridad de aplicación u otros organismos requieran.
- La presentación de información o declaraciones juradas falsas o inexactas.
- La omisión de la autorización previa y expresa de la autoridad de aplicación en los casos en los que sea necesaria.
- Desafectar -por venta o reexportación- bienes introducidos al amparo de franquicias establecidas por el RIGI o en cumplimiento de las obligaciones relacionadas al monto mínimo de inversión (conforme art. 172 inc. a y b) con anterioridad al vencimiento de los plazos previstos para completar el plan de inversión (conforme art. 179 segundo párrafo y art. 190 tercer párrafo).
- El desarrollo de actividades que no correspondan al objeto del VPU; o en caso de proveedores, que no cumplan con los requisitos y obligaciones previstos para ellos (cfr. art. 169 párrafo quinto a octavo).
- El incumplimiento injustificado de las obligaciones previstas para las “Grandes Inversiones”, es decir, el monto mínimo de inversión y el plan de inversión en los plazos que se establezcan (art. 172 inc. a y b).
- El goce indebido de las franquicias tributarias, aduaneras y cambiarias previstas en el RIGI.
En caso de configuración de los incumplimientos, la autoridad de aplicación deberá intimar al VPU para que en el plazo de 30 días hábiles siguientes a la notificación de la intimación, subsane el incumplimiento.
Ahora bien, si la subsanación no es materialmente factible o si hubiese vencido el plazo para hacerlo, se instruirá sumario infraccional y, en caso de que corresponda, se aplicarán las sanciones establecida para cada supuesto, de conformidad con el art. 213 Ley de Bases[6].
Expresamente la Ley de Bases prevé la posibilidad de que la autoridad de aplicación aplique de forma conjunta o alternativa las sanciones antes mencionadas. En tal sentido deberá analizarse si una aplicación conjunta de más de una sanción colisiona con el principio constitucional del non bis in idem, al castigar una misma infracción con más de una pena.
Asimismo, a fin de garantizar el derecho de defensa, se prevé la posibilidad de que los VPU puedan recurrir administrativamente las sanciones que se apliquen (art. 217 Ley de Bases). A tal fin, los procedimientos serán los previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley Nº 19.549), sin perjuicio de la facultad con la que cuentan los sujetos de optar por someter la controversia a arbitraje (cfr. Capítulo X de la Ley de Bases).
Los recursos o remedios judiciales y/o arbitrales que se interpongan suspenderán la ejecución y los efectos de los actos dictados por la autoridad de aplicación.
También se prevé la posibilidad de que, en cualquier momento, pueda desistirse unilateralmente la interposición de dichos recursos o impugnaciones administrativas para promover el reclamo arbitral. Asimismo, se deja en claro que el desistimiento nunca podrá interpretarse como una renuncia de los derechos que le asisten al VPU (dando así la Ley de Bases una muestra más de su garantismo), ni tampoco obstará que se articule el reclamo arbitral una vez resueltos definitivamente los recursos, sin que exista plazo de caducidad alguno.
III.6. Resolución de conflictos
Para el caso en que existieran controversias o disputas derivadas del RIGI o relacionados a él, entre el Estado Nacional y un VPU adherido al Régimen, las mismas se resolverán, en primer lugar, mediante consultas y negociaciones amistosas en un plazo de 60 días corridos. Vencido ese término, sin que se hubiese solucionado, se someterá la disputa a arbitraje.
La norma nada aclara ni hace excepciones en cuanto a qué aspectos serán sometidos a arbitraje, lo que hace presumir que incluso las controversias relacionadas a los asuntos tributarios, cambiarios o aduaneros podrán ser sometidos a arbitraje, dejando de lado -por ejemplo- la competencia del fuero contencioso administrativo.
IV. BENEFICIOS DE INGRESAR AL RIGI
Tal como se adelantó, la creación del RIGI contiene varios beneficios tributarios, aduaneros y cambiarios, con el fin de poder lograr los objetivos propuestos tal como el de incentivar las grandes inversiones nacionales y extranjeras, promover el desarrollo económico, fortalecer la competitividad de los sectores económicos, incrementar las exportaciones de bienes y servicios, favorecer la creación de empleo, entre otros.
Los beneficios derivados de la adhesión al RIGI, conforme surge de la Ley Bases, son:
IV.1. IMPOSITIVOS
Impuesto a las ganancias:
- Alícuotas: se aplicará una alícuota única y reducida al 25%. Sin que aplique la escala prevista en el art. 73 inc. a de la Ley de Impuesto a las Ganancias (la “LIG”).
- Amortizaciones: por las inversiones que se realicen, se podrá optar por practicar las amortizaciones a partir del período fiscal de afectación del bien (conforme lo previsto en la LIG), o podrán hacerlo conforme el siguiente régimen: (i) En bienes muebles amortizables: en un mínimo de dos cuotas anuales, iguales y consecutivas; y (ii) En minas, canteras, bosques y bienes análogos o en obras de infraestructura iniciadas en el período: en un mínimo de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al 60% de la estimada.
- Quebrantos impositivos: estos podrán deducirse de las ganancias gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes, sin límite temporal. Además, podrán transferirse a terceros luego de transcurridos 5 años, apartándose de lo establecido en la LIG.
La actualización de los quebrantos se hará conforme el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), sin que sea de aplicación el art. 93 de la LIG[7].
- Ajuste por inflación: las actualizaciones se practicarán sobre la base de las variaciones porcentuales del Índice de Precios al Consumidor nivel general (IPC). Aclara que no será de aplicación el art. 93 de la LIG.
- Tributación de dividendos y ganancias de personas humanas y sucesiones indivisas: se aplicará una alícuota fija del 7% para los primeros 7 años, y luego se reducirá al 3,5%.
- Exenciones: los titulares de proyectos de Exportación Estratégica de Largo Plazo que efectúen pagos a beneficiarios del exterior -en los términos del título V de la LIG-, por las locaciones o chárter marítimos, por los servicios de transporte internacional destinado a exportaciones y por los servicios incluidos en contratos de ingeniería, adquisición y gestión de construcción, se encontrarán exentos.
Impuesto al Valor Agregado:
- Pagos con certificados fiscales: los VPU podrán pagar el IVA a sus proveedores o a la AFIP -en el caso de importaciones de bienes-, a través de la entrega de certificados de crédito fiscal.
En ningún caso se podrán computar los créditos fiscales reales abonados con Certificados de Crédito Fiscal.
Por la reglamentación se establecerán los requisitos, procedimientos y condiciones para la emisión y entrega de los certificados de crédito fiscal y la transferencia del remanente de saldos de créditos fiscales.
Impuesto sobre los débitos y créditos bancarios:
Los VPU adheridos al RIGI podrán computar el 100% de los importes abonados y/o percibidos en concepto del presente impuesto.
Tributos de Provincias y Municipios adheridos:
El art. 188 inc. b de la Ley Bases, establece que los VPU adheridos al RIGI que estén conformados por uniones transitorias y otros contratos asociativos -en los términos del inc. d del párrafo tercero del art. 169-, o en el caso de las sucursales dedicadas, las operaciones, actos u otras relaciones económicas entre el VPU y sus miembros o sucursales, no podrán ser alcanzados con ningún tributo local.
Por su parte, el art. 225 dispone en igual sentido, aunque de forma más genérica que, ni las provincias, ni la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ni los municipios que adhieran al RIGI, podrán imponer a los VPU nuevos gravámenes locales, salvo tasas retributivas por servicios efectivamente prestados.
Asimismo, el mismo artículo 225 establece que se entenderá que existe un nuevo gravamen local cuando se cree un nuevo hecho imponible o, cuando se modifique cualquier aspecto de los tributos existentes respecto de los existentes al 31/12/2023 (como puede ser el hecho imponible, la base imponible, la alícuota, las deducciones, las exenciones y/o desgravaciones y/o cualquier otro aspecto de los tributos).
Finalmente, el artículo 225 aclara lo que la jurisprudencia -y principalmente la CSJN- ha resuelto en numerosos precedentes en relación a las tasas retributivas de servicio, estableciendo que su recaudación “no podrán exceder el costo específico del servicio efectivamente prestado a los sujetos individualmente considerados”. A continuación, agrega: “se entenderá que una tasa excede el costo específico del servicio efectivamente prestado cuando su base imponible se determine sobre la base ventas, ingresos brutos, ganancias o parámetros análogos”, aclaración que resulta lógica puesto que en ese caso la base imponible no se fija en función del costo de la prestación del servicio público divisible, por lo cual, la mayoría de municipios que adhieran al RIGI deberán hacer cambios normativos, en por lo menos, la tasa de inspección de seguridad e higiene, dado que en la abrumadora mayoría de los casos, su base imponible se estableció sobre la base de una alícuota sobre ventas o ingresos brutos.
El art. 225 concluye que, cualquier incumplimiento a lo antes expuesto, será considerado una violación al art. 165 de la misma Ley, es decir, implicará una violación a la garantía constitucional del art. 75 inc. 18, sin establecer sanción alguna contra ello.
IV.2. ADUANEROS
- Importaciones de bienes de capital nuevos, repuestos, partes, componentes y mercaderías de consumo, así como también las importaciones temporarias, se encuentran exentas de los derechos e importación, de la tasa de estadística y comprobación de destino, y de todo régimen de percepción, recaudación, anticipo o retención de tributos nacionales y/o locales.
- Exportaciones para consumo de los bienes obtenidos en relación al Proyecto, se encuentran exentas de los derechos de exportación luego de 3 años desde la adhesión.
Los sujetos adheridos podrán importar y exportar libremente bienes para la construcción, operación y desarrollo del Proyecto, sin que le puedan aplicar prohibiciones ni restricciones directas, restricciones cuantitativas, cupos o cuotas, de ningún tipo, ni cualitativas, de carácter económico. Tampoco podrán aplicárseles precios oficiales u otras medidas que alteren el valor de las mercaderías, excepto que las mismas se encuentren expresa y específicamente incluidas en la aprobación.
IV.3. GENERALES
Los sujetos adheridos al RIGI podrán optar por llevar sus registros contables y estados financieros preparados en dólares estadounidenses utilizando las normas internacionales de información financiera.
IV.4. CAMBIARIOS
- Los cobros de exportaciones de productos adheridos al RIGI quedan exceptuado de la obligación de ingreso y liquidación de divisas por el mercado de cambios, en los siguientes porcentajes: (i) 20% de transcurridos 2 años desde el comienzo del VPU; (ii) 40% de transcurridos 3 años desde el comienzo del VPU y (iii) 100% de transcurridos 4 años desde el comienzo del VPU.
En caso de que los sujetos sean titulares de Proyectos declarados de Exportación Estratégica a Largo Plazo, la excepción de ingreso y liquidación se verán reducidas en 1, 2 y 3 años en los puntos antes detallados.
En todos los casos las divisas exceptuadas del ingreso y liquidación a través del mercado de cambios serán de libre disponibilidad para los VPU.
- Los aportes de capital, préstamos o servicios vinculados al Proyecto objeto del Plan de Inversión aprobado tampoco tendrán obligación de ingresar y liquidar divisas por el mercado de cambios, contando con libre disponibilidad de los mismos.
- Las divisas prevenientes de financiamientos locales o externos tomados por los sujetos adheridos al RIGI, que sean desembolsados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Bases, no tendrán restricciones en cuanto a su libre disponibilidad en el exterior o en el país.
Tampoco habrá ninguna limitación a la tenencia de activos externos líquidos o no por parte de los VPU adheridos al RIGI. Sin embargo, el monto de activos externos líquidos que los VPU mantengan en el exterior, en virtud de los beneficios del RIGI, podrán ser tenidos en cuenta por las normas que se establezcan, o puedan establecer en un futuro, restricciones o autorizaciones previas para el acceso al mercado de cambios con base en la tenencia de activos externos líquidos.
- Al pago de capital de préstamos y otros endeudamientos con el exterior y/o la repatriación de inversiones directas de sujetos no residentes, no les aplicarán las normas cambiarias que establezcan, o que puedan establecer en un futuro, restricciones o autorizaciones previas para el acceso al mercado de cambios, en la medida en que el importe de divisas ingresadas y liquidadas en el mercado de cambios como préstamos y otros endeudamientos con el exterior y/o aportes de capital u otras inversiones directas por parte de los VPU sea en todo momento mayor o igual a los importes en divisas que se pretenden pagar al exterior.
- Al pago de utilidades dividendos o intereses a sujetos no residentes, no les aplicarán las normas cambiaras que establezcan, o puedan establecer en el futuro, restricciones o autorizaciones previas para el acceso al mercado de cambios, siempre y cuando esas utilidades, dividendos o interese hayan sido generados por aportes de capital u otras inversiones directas, o por préstamos u otros endeudamientos financieros con el exterior, ingresados y liquidados en el mercado de cambios por el VPU, sin que exista límite cuantitativo.
IV.5. ESTABILIDAD
La estabilidad fiscal, aduanera, regulatoria y cambiaria, consistente en que los incentivos detallados en los puntos anteriores, no podrán ser afectados -ni por derogación de la Ley de Bases ni por creación de normativa nueva en las materias detalladas que sean más gravosa o restrictivas que las establecidas en el RIGI-, por un plazo de 30 años. A partir de los ejercicios fiscales inmediatos siguientes al vencimiento de dicho plazo, el RIGI no tendrá más estabilidad para los sujetos y podrá ser modificado por el régimen general regulatorio, tributario, aduanero y cambiario.
IV.5.1. La estabilidad fiscal: La Ley de Bases aclara que los tributos que se aplicaran a los VPU adheridos serán los vigentes a la fecha de adhesión, y los nuevos tributos que se creen a partir de la fecha de adhesión, no serán aplicables, como así tampoco le serán los incrementos de los tributos existentes a la fecha de adhesión o a los previstos en el capítulo de incentivos tributarios y aduaneros.
Este beneficio de estabilidad, otorga a los VPU adheridos al RIGI, el derecho de rechazar cualquier reclamo por parte de la AFIP sobre los importes que excedan el tributo que corresponda abonar. En caso de que el VPU abonara el importe que no correspondía, el beneficio de estabilidad tributaria habilitará al VPU a utilizarlo como crédito fiscal, pudiendo aplicarlo de manera inmediata a la cancelación de cualquier otro impuesto nacional.
IV.5.2. La estabilidad aduanera: A los tributos que se rigen por la legislación aduanera, le serán de aplicación las importaciones y exportaciones para consumo de los VPU adheridos al RIGI, el régimen tributario, la alícuota y la base imponible vigentes al momento de la fecha de adhesión, con las modificaciones que surgen de los Incentivos Tributarios previstos en la Ley de Bases.
IV.5.3. La estabilidad cambiaria: El régimen cambiario vigente a la fecha de adhesión no podrá ser afectado por la normativa cambiaria que se dicte estableciendo condiciones más gravosas. Esta estabilidad alcanza a todas las normas vinculadas a la materia cambiaria y que formen parte del régimen cambiario del RIGI, con la única exclusión del tipo de cambio.
Finalmente, se establece que los beneficios previstos, no podrán ser acumulados con incentivos de la misma naturaleza existentes en otros regímenes promocionales preexistentes. Sin embargo, aclara que la adhesión al RIGI no implica renuncia ni incompatibilidad con otros regímenes promocionales vigentes y/o futuros con los que se podrán combinar incentivos de distinta naturaleza que no se superpongan, ni se acumulen o reiteren con los incentivos previstos en el RIGI. Respecto de esto último, no resultará de aplicación las restricciones del artículo 32 de la ley N° 24.331 de Zona Franca para estos efectos.
V. NATURALEZA JURÍDICA
Vistos los fundamentos de la creación del RIGI, sus características y particularidades más importantes, cabe expresarse acerca de su naturaleza jurídica.
El RIGI es un régimen promocional, cuyo fundamento radica en una disposición constitucional que brinda al legislador nacional la posibilidad de eximir con una clara finalidad extrafiscal[8].
La jurisprudencia entendió que la naturaleza jurídica de estos regímenes o beneficios promocionales radican en una relación bilateral regida por una regulación específica que genera derechos y beneficios recíprocos. Ello en virtud de que, por un lado, una empresa se acoge al régimen de promoción y, posteriormente, el Estado acepta tal adhesión (“Metalmecánica S.A.C.I. c/ Gobierno de la Nación s/nulidad de resolución e indemnización” Fallos: 296:672).
Uno de los aspectos a considerar, es que, a través de su art. 224 la Ley de Bases invita a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir al RIGI “en todos sus términos y condiciones”. Parecería que nos encontramos, además, frente una ley convenio, a la cual las provincias o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán adherirse, mediante el dictado de la correspondiente ley (tal como por ejemplo ya hizo la provincia de Rio Negro a través de la Ley Nº 5.724).
VI. CONCLUSIÓN
El RIGI de la forma finalmente sancionado, si bien fue limitado en su alcance, parece haber sorteado -en principio- varios cuestionamientos constitucionales que se le efectuaban, hecho que podría significar una mayor seguridad jurídica al apegarse al cumplimiento de los requisitos de constitucionalidad establecidos en el art. 75 inciso 18 CN y a la jurisprudencia de la CSJN.
Así, la Ley de Bases superó algunos escollos que se hubieran planteado si se hubiera sancionado el proyecto de ley original, puesto que en éste, por ejemplo, se imponía a las provincias una estabilidad fiscal que abarcaba tributos locales, y establecía la nulidad absoluta e insanable de cualquier norma o vía de hecho, nacional o local, que limitara, restringiera, obstaculizara el RIGI, e imponía su aplicación de manera plena respecto de todas las provincias, CABA, y los municipios “independientemente de que dichas jurisdicciones decidan adherir o no al RIGI…”; pero esto fue superado al cambiar ese art. 163[9] del Proyecto, por la introducción del segundo párrafo del art. 165 y la incorporación del actual art. 224 de la Ley de Bases, en el cual se invita a las provincias y las municipalidades a adherir al RIGI, hecho que reduce la posibilidad de conflictos en este aspecto, respetando la autonomía de las provincias y los municipios.
Tal como hemos visto, los regímenes promocionales no son novedosos ya que en otras oportunidades y con otros gobiernos, se han creado en búsqueda de objetivos similares, sin embargo, se debe destacar que, en esta oportunidad, la propia Ley de Bases ofrece garantías de su cumplimiento y formas alternativas para resolver eventuales conflictos de forma rápida.
Así, la propia Ley de Bases recuerda expresamente en su articulado el derecho de los particulares a rechazar cualquier reclamo improcedente como también la obligación de la administración de dictar actos fundados.
La Ley de Bases también buscó reducir la conflictividad del régimen estableciendo la posibilidad de que las disputas que se originen sean dirimidas mediante arbitraje, hecho que posibilitará resolverlos de forma más rápida y ágil.
Por lo cual, y más allá de los imprevistos que puedan surgir, es la propia norma la que garantiza su cumplimiento, brindando seguridad jurídica a los inversores para poder cumplir los objetivos que el RIGI establece: atraer inversiones, garantizar la prosperidad del país, fortalecer la competitividad de diversos sectores económicos, promover el desarrollo económico y favorecer la creación de empleo, su cumplimiento o no sólo podrá apreciarse en el largo plazo, creando una mayor seguridad jurídica y condiciones estables para atraer y mantener esas inversiones.
Citas
[1] Cfr. CASÁS, José Osvaldo, DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL CONTRIBUYENTE, agosto 2002, Editorial AD HOC, pág. 748.
[2] Art. 171 Ley de Bases: “No podrán solicitar su inclusión en el RIGI quienes, a la fecha de adhesión y/o a la fecha en la cual la autoridad de aplicación deba resolver la aprobación del plan de inversión conforme lo establecido en el artículo 177 de esta ley, conformen e integren un VPU y se encuentren incluidos en uno o más de los siguientes supuestos:
a) Los condenados, con condena confirmada en segunda instancia, por cualquier tipo de delito en virtud de la ley 27.401, o cuyos socios o accionistas se encuentren en dicha situación;
b) Los declarados en estado de quiebra, en los términos de las leyes 19.551 y 24.522 y sus modificatorias, según corresponda;
c) Los condenados, con condena confirmada en segunda instancia, con fundamento en las leyes 23.771 o 24.769 y sus modificatorias o del Régimen Penal Tributario del Título IX de la ley 27.430 y sus modificaciones, o bajo el Título I, Sección XII del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), o bajo el Régimen Penal Cambiario de la ley 19.359 (confr. Decreto 480/95 y sus modificaciones), según corresponda;
d) Quienes registren deudas firmes, exigibles e impagas de carácter fiscal, aduanero o previsional;
e) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, representantes legales, síndicos, miembros del consejo de vigilancia o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados, con condena confirmada en segunda instancia, con fundamento en las leyes 23.771 y 24.769 y sus modificatorias o del Régimen Penal Tributario del Título IX de la ley 27.430 y sus modificaciones, o bajo el Título I, Sección XII del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), o bajo el Régimen Penal Cambiario de la ley 19.359 (confr. Decreto 480/95 y sus modificaciones), según corresponda”.
[3] Se aclara que la norma entiende como inversiones en activo computable aquellas que se realicen a partir de la entrada en vigencia del RIGI y estén destinadas a la adquisición, producción, construcción y/o desarrollo de activos afectados a actividades incluidas en el RIGI, para el desarrollo de un proyecto de titularidad de un VPU adherido, excluidos los activos financieros y/o de portafolio y los bienes de cambio así como a las adquisición de cuotas, acciones y/o participaciones societarias, que cumplan las condiciones establecidas por la norma y otras inversiones puntuales detalladas en el art. 174 en la forma y con las condiciones allí detalladas.
[4] Art. 176: “La solicitud de adhesión y el plan de inversión indicado en el artículo 175 deberán contener como mínimo lo siguiente:
a) Descripción del proyecto objeto del plan de inversión, la ubicación del proyecto y el sector al que corresponde;
b) Datos societarios del VPU;
c) Constitución de domicilio a los efectos de las notificaciones y designación de la persona o representante para tratar cuestiones del proyecto con la autoridad de aplicación, a efectos de lo cual deberán incluirse sus datos de contacto. Cualquier modificación deberá informarse y actualizarse dentro de los treinta (30) días hábiles de producida;
d) Monto de la inversión total del proyecto en activos computables, especificando los montos involucrados en el inicio, construcción, operación y cierre del proyecto, y detallando los rubros y conceptos de inversión proyectados, el que deberá ser igual o superior al monto mínimo de inversión previsto por sector incluido. Asimismo, se deberá especificar, en caso de que corresponda, el monto del quince por ciento (15%) de la adquisición o asignación de activos realizada desde la entrada en vigencia del RIGI pero con anterioridad a la adhesión por parte del VPU al RIGI, a ser computada como parte del cumplimiento del monto mínimo de inversión, de conformidad con lo previsto en los párrafos segundo a quinto del artículo 174;
e) Rubros principales a los que se destinaría la inversión en activos computables con los costos de capital y operación debidamente discriminados y, asimismo, discriminando las inversiones en los activos previstos en el párrafo cuarto del artículo 174;
f) Cronograma estimado de la inversión total en el proyecto (con descripción si correspondiera del plazo de obra o construcción, fecha estimada de puesta en marcha, y vida útil del proyecto);
g) Monto de la inversión en activos computables que se realizará durante el primer y segundo año contados desde la notificación del acto administrativo de aprobación de la adhesión al RIGI y del plan de inversión, que no podrá ser inferior al porcentaje del monto mínimo de inversión definido según sector que establezca el Poder Ejecutivo nacional por reglamentación;
h) Declaración jurada, sustentada en un estudio técnico, en el que se establezca que el VPU no distorsionará el mercado local;
i) Fecha límite a propuesta del VPU, antes de la cual se compromete a alcanzar y haber cumplido el monto de inversión mínima en activos computables previsto en el artículo 173 y definido por sector;
j) Descripción de la fuente o modo de financiamiento del monto de la inversión. En todos los casos el financiamiento será a exclusiva cuenta y riesgo del VPU;
k) Empleo directo e indirecto, con integración local estimada;
l) Plan de desarrollo de proveedores locales: El que deberá contener un compromiso de contratación de proveedores locales respecto de bienes y/u obras para el desarrollo del Proyecto equivalente como mínimo al veinte por ciento (20%) de la totalidad del monto de inversión destinado al pago de proveedores correspondiente al Proyecto, siempre y cuando la oferta de proveedores locales se encuentre disponible y en condiciones de mercado en cuanto a precio y calidad. Dicho porcentaje mínimo deberá mantenerse durante las etapas de construcción y operación.
m) Estimado de producción y, de corresponder, monto estimado de exportaciones con cronograma proyectado hasta fin de vida útil;
n) Balance comercial y de flujos de divisas del proyecto para los primeros tres (3) años desde la fecha de aprobación del plan de inversión;
o) Declaración con respecto a la factibilidad técnica, económica y financiera del proyecto de inversión del que surja evidencia razonable con respecto a su factibilidad, incluyendo matriz de riesgos, plan de mitigación e informe de evaluador económico-financiero independiente;
p) Descripción de los permisos y habilitaciones obtenidos por el VPU necesarios para el desarrollo del plan de inversión y aquellos pendientes de obtención, de conformidad con la ley sustantiva aplicable según el sector de actividad del VPU. Deberá indicarse, asimismo, el tipo de habilitación y/o permiso, jurisdicción y autoridad competente a su cargo y, en caso de habilitaciones y/o permisos pendientes de obtención, estado del trámite y fecha aproximada de otorgamiento; y
q) Firma de representante legal del VPU.
La información referida y presentada por el VPU en cumplimiento del presente artículo será al solo efecto de evaluar la solicitud de adhesión al RIGI. Cualquier modificación de lo informado deberá ser notificada dentro de los treinta (30) días hábiles de conocida la modificación por parte del VPU. Ello sin perjuicio de la obligación prevista en el anteúltimo párrafo del artículo 180 de la presente”.
[5] Art 177 cuarto párrafo: “En los casos en que medie rechazo, el acto administrativo deberá incluir de manera expresa y clara las razones en virtud de las cuales se funda dicho rechazo las que únicamente podrán consistir en las siguientes:
a) El incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en la presente ley;
b) No alcanzar el monto de inversión mínima requerido;
c) Un excesivo e injustificado plazo propuesto como fecha límite para cumplir con el monto de inversión mínima en activos computables;
d) Un monto de inversión en activos computables inferior al requerido como inversión mínima durante el primer y segundo año posteriores a la fecha de notificación del acto administrativo de aprobación del plan de la adhesión al RIGI y del plan de inversión;
e) La falta de información adecuada o esencial en el plan de inversión;
f) La ausencia de permisos relevantes o esenciales para la ejecución del plan de inversión y/o la incertidumbre o largo plazo para su obtención que pudieran hacer peligrar la factibilidad del proyecto en los tiempos propuestos;
g) Una clara y evidente imposibilidad de dar cumplimiento al plan de inversión de la manera planteada por el VPU a criterio de la autoridad de aplicación, sea en términos de factibilidad técnica, económica y/o financiera; y/o
h) La determinación por parte de la Autoridad de Aplicación de que el ingreso al RIGI por parte del VPU solicitante generaría una distorsión en el mercado local”.
[6] El art. 213 establece como sanciones: -Apercibimiento;
- Multa de $10.000.000 a $30.000.000 -los montos se ajustarán anualmente-;
- Multa de $100.000.000 a $400.000.000 -los montos se ajustarán anualmente-;
- Multa de 1% al 3% del monto mínimo de inversión;
- Multa de 5% a 15% del monto mínimo de inversión;
- Cese del RIGI, que implicará la caducidad total de los inventivos del Régimen desde que el incumplimiento se hubiese resuelto de manera definitiva y firme por el tribunal competente.
- Inhabilitación para solicitar la adhesión de un nuevo Proyecto al RIGI, como sanción eventualmente adicional y accesoria a la anterior, que dependerá de la gravedad de la conducta;
- Devolución de las franquicias tributarias, aduaneras y cambiarias, con más los intereses resarcitorios.
[7] Artículo 93 LIG. “Las actualizaciones previstas en esta ley se practicarán conforme lo establecido en el artículo 39 de la Ley N° 24.073.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, las actualizaciones previstas en los artículos 62 a 66, 71, 78, 87 y 88, y en los artículos 98 y 99, respecto de las adquisiciones o inversiones efectuadas en los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018, se realizarán sobre la base de las variaciones porcentuales del índice de precios al consumidor nivel general (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, conforme las tablas que a esos fines elabore la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS”.
[8] Cfr. CASÁS, José Osvaldo, DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL CONTRIBUYENTE, agosto 2002, Editorial AD HOC, pág. 747.
[9] “Cualquier norma o vía de hecho, nacional o loca, por la que se limita, restrinja, vulnere, obstaculice o desvirtúe lo establecido en el presente Título, será nula de nulidad absoluta e insanable y la Justicia deberá, en forma inmediata, impedir su aplicación. Lo expuesto aplica de manera plena respecto de todas las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios desde la entrada en vigencia de la presente ley independientemente de que dichas jurisdicciones decidan adherir o no al RIGI en los términos del artículo 222”
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