Uruguay
Relaciones de consumo – novedades respecto de cláusulas de renovación automática en Uruguay
Por Carolina Díaz De Armas
Castellán Legal | Fiscal | Contable

La última Ley de Rendición de Cuentas No. 20.212 del Uruguay (en adelante, la “Ley RendC”) introdujo diferentes reformas en materia de relaciones de consumo y defensa del consumidor, y concretamente respecto de la abusividad de aquellas cláusulas que prevean la renovación automática de los contratos de adhesión con consumidores. Si bien dicha norma entrará en vigencia el próximo 1° de enero de 2024, adelantamos nuestro análisis.

 

La Ley de Relaciones de Consumo del Uruguay No. 17.250 (en adelante, la “LRC”) define en su artículo 30 aquellas cláusulas que son consideradas abusivas en los contratos de consumo. En este sentido, se prevé que serán abusivas (por su contenido o por su forma) cualquier cláusula que (i) determine claros e injustificados desequilibrios entre los derechos y obligaciones de los contratantes en perjuicio de los consumidores, o que (ii) viole la obligación de actuar de buena fe.

 

A raíz de dicha conceptualización, la LRC en su artículo 31 regula un elenco de ejemplos no taxativos de cláusulas abusivas, dentro de las que se incluyen aquellas que “establezcan la renovación automática del contrato” (artículo 31, lit. I) de la LRC[1]).

 

El ejemplo antes mencionadofue precisamente modificada a partir de la aprobación de la Ley RendC (en particular, en virtud de su artículo 185). Por ello, analizaremos en forma sucinta (i) los presupuestos que son necesarios para que una cláusula pueda ser considerada abusiva, (ii) la anterior y la nueva regulación de las cláusulas que establecen la renovación automática del contrato como ejemplo de cláusulas abusivas, y (iii) finalmente, los remedios que nuestra legislación prevé a beneficio del consumidor para subsanar cualquier violación a tales disposiciones.

 

Así las cosas, el primer paso para determinar si podemos estar en presencia o no de una cláusula abusiva, es analizar:

 

(i) si nos encontramos ante una contratación entre proveedor (artículo 3 de la LRC[2]) y consumidor (artículo 2 de la LRC[3]), y

 

(ii) si los términos y condiciones de dicha contratación son prestablecidos unilateralmente por el proveedor (lo que la LRC denomina como un contrato de adhesión, artículo 28 de la LRC).

 

Estas dos condiciones, acumulativas, son los presupuestos necesarios para poder ingresar a considerar si una cláusula puede o no ser considerada abusiva.

 

De esta manera, una vez verificado que en el caso en análisis se cumplen acumulativamente los anteriores presupuestos, el siguiente paso que deberá realizar el intérprete es examinar si se está en presencia de algún ejemplo típico de cláusula abusiva (establecidos enunciativamente en la LRC) o no; correspondiendo ingresar en este punto al estudio del ejemplo de cláusulas de renovación automática como cláusula abusiva, regulado en nuestro artículo 31 lit. I) de la LRC.

 

El referido artículo, en su redacción hasta la modificación de la Ley RendC disponía que:

 

“Son consideradas cláusulas abusivas sin perjuicio de otras, las siguientes: (…) I) Las cláusulas que establezcan la renovación automática del contrato sin que habilite al consumidor desvincularse del mismo sin responsabilidad.

 

El consumidor podrá, dentro de los sesenta días corridos contados desde la fecha en que se produjo la renovación automática, rescindir o resolver el contrato, debiendo comunicarlo al proveedor con un preaviso de quince días corridos.”

 

Esta solución legal tradicional implicaba que (hasta la entrada en vigencia de la Ley RendC) el consumidor tendría derecho a solicitar judicialmente la anulación de aquellas cláusulas que dispongan la renovación automática del contrato sin habilitarlo a desvincularse sin responsabilidad. Preveía también la potestad de rescindir unilateralmente el contrato dentro de los 60 días corridos siguientes a la fecha en que se produjo la renovación automática (requiriéndose para que dicha rescisión sea válida, que dicha intención se comunicara al proveedor con un preaviso de 15 días corridos).

 

A modo de ejemplo, si un contrato se hubiera renovado automáticamente el 1º de marzo, el consumidor podría optar por rescindirlo hasta el 30 de abril siguiente, siempre que lo comunique con el preaviso exigido.  

 

Sin embargo, con la modificación introducida por la Ley RendC, la redacción de este tipo de cláusulas abusivas varía algunos términos. En efecto, establece que:

 

“Son consideradas cláusulas abusivas sin perjuicio de otras, las siguientes: (…) I) Las cláusulas que establezcan plazos límite previos a la renovación automática del contrato para que el consumidor manifieste su voluntad de no renovar.

 

El consumidor podrá, dentro de los sesenta días corridos contados desde la fecha en que se produjo la renovación automática, rescindir o resolver el contrato, incluidos los contratos que impliquen el pago de una cuota social o afiliación, independientemente de su situación, teniendo el proveedor un máximo de quince días corridos para procesar la baja"

 

Como puede apreciarse, a partir de la nueva redacción realizada por la Ley RendC serán abusivas (y por ello pasibles de anulación judicialmente) aquellas cláusulas que establezcan plazos límites previos a la renovación automática del contrato, cuando se exija al consumidor el manifestar su voluntad de que el contrato no sea renovado.

 

Mediante esta modificación varía la conceptualización de la cláusula abusiva en los términos referidos anteriormente, y se conserva la posibilidad del consumidor de terminar el contrato dentro de los 60 días corridos siguientes a la renovación automática. Sin embargo, no se mantiene ya la exigencia al consumidor de que tal comunicación sea realizada al proveedor mediante un preaviso de 15 días corridos, sino que, por el contrario, será ahora el proveedor quien tendrá un plazo máximo de 15 días corridos -desde que recibe la comunicación del consumidor-, para cumplir con procesar la baja. Es decir, se le elimina al consumidor una carga o condición para que proceda la finalización del contrato como remedio a la cláusula abusiva que limita su no renovación automática.

 

La nueva redacción aclara también expresamente, que dicha norma resulta aplicable aún a los contratos de consumo que impliquen el pago de una cuota social o afiliación.

 

Comentarios finales

 

La nueva redacción introducida por la Ley RendC al modificar los términos de la LRC (la cual es de orden público en nuestro territorio) parece tener potencialidad de afectar de manera directa la validez de muchas de las cláusulas que actualmente se encuentran en el mercado en contratos entre proveedores y consumidores.

 

Lo anterior implicará que será de buena práctica del proveedor de productos y servicios la revisión de ciertos términos contractuales que los vinculan con sus clientes/consumidores, especialmente en lo que refiere al plazo contractual y la renovación automática del contrato. Ello con la finalidad de anticiparse a posibles reclamos de consumidores o comunicaciones intempestivas de rescisión, sin que hayan tenido la posibilidad previa de estimar los costos y beneficios que dichas rescisiones podrían implicar en la “caja” y funcionamiento de la empresa.

 

 

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Citas

[1]  Son consideradas cláusulas abusivas sin perjuicio de otras, las siguientes:

A) Las cláusulas que exoneren o limiten la responsabilidad del proveedor por vicios de cualquier naturaleza de los productos o servicios, salvo que una norma de derecho lo habilite o por cualquier otra causa justificada.

B) Las cláusulas que impliquen renuncia de los derechos del consumidor.

C) Las cláusulas que autoricen al proveedor a modificar los términos del contrato.

D) La cláusula resolutoria pactada exclusivamente en favor del proveedor.

     La inclusión de la misma deja a salvo la opción por el cumplimiento del contrato.

E) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la carga de la prueba en perjuicio del consumidor cuando legalmente no corresponda.

F) Las cláusulas que impongan representantes al consumidor.

G) Las cláusulas que impliquen renuncia del consumidor al derecho a ser resarcido o reembolsado de cualquier erogación que sea legalmente de cargo del proveedor.

H) Las cláusulas que establezcan que el silencio del consumidor se tendrá por aceptación de cualquier modificación, restricción o ampliación de lo pactado en el contrato.

I) Las cláusulas que establezcan la renovación automática del contrato sin que habilite al consumidor desvincularse del mismo sin responsabilidad.

    El consumidor podrá, dentro de los sesenta días corridos contados desde la fecha en que se produjo la renovación automática, rescindir o resolver el contrato, debiendo comunicarlo al proveedor con un

preaviso de quince días corridos. (*)

La inclusión de cláusulas abusivas da derecho al consumidor a exigir la nulidad de las mismas y en tal caso el Juez integrará el contrato. Si, hecho esto, el Juez apreciara que con el contenido integrado del contrato

éste carecería de causa, podrá declarar la nulidad del mismo.

[2] Artículo 3 de la LRC: Proveedor es toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, privada o pública, y en este último caso estatal o no estatal, que desarrolle de manera profesional actividades de producción, creación, construcción, transformación, montaje, importación, distribución y comercialización de productos o servicios en una relación de consumo.

[3] Artículo 2 de la LRC: Consumidor es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final en una relación de consumo o en función de ella.

No se considera consumidor o usuario a aquel que, sin constituirse en destinatario final, adquiere, almacena, utiliza o consume productos o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación o comercialización.

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