Registro Nacional de Precursores Químicos. Nuevo Decreto 593/2019

El Registro Nacional de Precursores Químicos es el organismo que controla los movimientos de aquellas sustancias químicas que eventualmente pueden ser utilizadas para la producción de drogas.

 

Con fecha 28 de agosto de 2019, se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 593/2019, reglamentario de la Ley Nº 26.045, que creó el Registro Nacional de Precursores Químicos. Dicho decreto deroga el Decreto 1095/96 y sus modificatorias.

 

En este artículo se resume las principales diferencias entre el nuevo Decreto 593/2019, y el derogado Decreto 1095/96 con sus modificatorias. Esta reglamentación a la Ley que creara el Registro Nacional de Precursores Químicos (en adelante “RENPRE” o “la Autoridad de Aplicación”, indistintamente)  tiene como objetivo “actualizar”  y determinar algunos aspectos que se venían dando en la práctica.

 

Sin perjuicio de las novedades / cambios introducidos por el decreto bajo análisis, actualmente el Registro se encuentra trabajando para aclarar ciertos artículos que no resultan claros o no prevén situaciones prácticas que suelen darse en el día a día.

 

Entre las principales modificaciones encontramos las siguientes:

 

Inscripción en el Registro:

 

Mientras con el Decreto 1095 la vigencia del certificado era de un (1) año,  el nuevo decreto dispone que el RENPRE determinará el plazo de vigencia de la autorización para operar con precursores químicos que otorgue.

 

Considerando que las personas que operan con precursores solamente de la Lista III no tienen la obligación de inscribirse en el Registro, en esta oportunidad el Decreto 593/2019 clarifica que dichas  personas inscriptas en el RENPRE que desarrollen operaciones con sustancias químicas incluidas en la Lista III del Anexo II, “deberán mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado, conteniendo los datos enumerados en el artículo 39”… del decreto, que podrá ser requerido por  la Autoridad de Aplicación.

 

Renovación en el Registro:

 

Es destacable que esclarece cuando se podrá continuar operando con el certificado vencido, y modifica el procedimiento para la solicitud de la renovación de la inscripción.

 

  • Aquellos operadores que deseen continuar operando, deberán en un plazo no mayor a 60 días corridos y no menor a 30 días corridos anteriores al vencimiento de la vigencia de su inscripción presentar el trámite correspondiente de renovación. (Antes podía solicitarse la renovación con 60 días corridos antes del vencimiento del certificado y hasta 60 días hábiles posteriores al vencimiento).

     

  • Vencido dicho plazo sin que el operador haya presentado la solicitud de renovación, el RENPRE establecerá las condiciones para la presentación de la misma. La norma establece que la renovación podrá ser solicitada hasta la fecha de vencimiento de la vigencia de la inscripción. 

     

  • Se procederá a dar de baja en forma automática al operador que no haya solicitado la renovación, estando su inscripción vencida (a partir del día hábil inmediato posterior al vencimiento del plazo mencionado). Desde entonces, al operador en tal situación le queda prohibida la realización de cualquier operación con Precursores Químicos.

     

  • Por otro lado, se considerará renovada la inscripción en forma provisoria para aquellos casos en que la Autoridad de Aplicación, por causas no imputables al administrado, no se expida con anterioridad a la fecha de vencimiento sobre la procedencia de la renovación solicitada.

     

  • Otorgada la renovación, el plazo de vigencia de la inscripción, se computará desde el vencimiento de su inscripción inmediata anterior y por el plazo que se determine.

     

  • Establece las causales de rechazo de la inscripción o renovación en el RENPRE.

     

  • Finalmente, se tendrá por no inscripto, cuando se disponga el archivo o rechazo del trámite de renovación conforme lo establece la normativa vigente y se produzca el vencimiento de la vigencia ante el RENPRE. Asimismo, la Autoridad de Aplicación mediante normativa complementaria, fijará el plazo a los efectos de que los operadores procedan a la disposición final o a la trasferencia a título gratuito de los Precursores Químicos que posean en stock.

     

Disposición Final:

 

Aquel que realice el tratamiento y disposición final de Precursores Químicos, deberá previamente a realizar dicha actividad estar inscripto en el RENPRE.

 

Envases y Contenedores:

 

Establece con claridad los requisitos para envases y contenedores con Precursores Químicos.

 

Inspecciones:

 

Describe con mayor precisión el procedimiento relativo a las inspecciones previstas en el artículo 12 inciso n) de la Ley Nº 26.045.

 

Listas I, II y III:

 

El decreto objeto de análisis, actualiza el listado de las sustancias a las que hace alusión el artículo 44 de la Ley 23.737 y sus modificatorias. En este sentido en su Anexo II incorpora a dicho listado las siguientes sustancias:

 

  • Lista I: 

     

Alfa-Fenilacetoacetato De Metilo (MAPA) y sus isómeros ópticos (2918.30.90).

 

Ácido 3,4-Mdp-2-P Metilglicídico y Sus Sales (2932.99.99).

 

  • Lista II:

     

Nitrito De Sodio (2834.10.10).

 

Alcohol N-Butílico (2905.13.00).

 

Producto:

 

En cuanto a este punto, el decreto recurre a la definición de “Mezcla” de la Resolución 764/11 de Sedronar (B.O.: 16/06/2011) para describir al “Producto” en su Anexo III.

 

Por J.C. Federico Parmigiani

 

 

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