Rechazan la Restitución a la Concursada de los Cheques de Pago Diferido Cedidos en un Contrato de Descuento Cambiario

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó una decisión del juez concursal que en el marco de un concurso preventivo rechazó el pedido de la concursada para que el banco incidentista le restituyera  los cheques de pago diferidos que habían sido cedidos con motivo del contrato de descuento cambiario luego de que estos fueran verificados por el incidentista. Los camaristas resolvieron que la propiedad de los cheques de pago diferido que fueron oportunamente cedidos por la concursada, integra actualmente el patrimonio del banco incidentista, por lo que la restitución pretendida es inadmisible.

 

En la causa “Muresco S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Banco Frances S.A.”, la concursada apeló la resolución del magistrado de grado que decidió verificar un crédito a favor del incidentista sin ordenar la restitución de los cheques de pago diferido que le cedió con motivo del contrato de descuento cambiario que oportunamente habían celebrado.

 

A fin de determinar si corresponde la restitución de los títulos de crédito pretendida por la concursada, los integrantes de la Sala D recordaron que en los contratos de descuento bancario de cheque de pago diferido “el descontatario transfiere la "propiedad" del crédito al banco descontante”, aclarando que ello “no significa entregar el crédito al banco para que éste gestione el cobro, es decir una cesión "valor al cobro", sino que el cliente transfiere al banco la propiedad del crédito que tiene contra el tercero deudor del crédito cedido”.

 

En tal sentido, los camaristas expresaron que “el banco recibe el crédito con los documentos donde éste está instrumentado, en propiedad”, por lo que “de ese modo el banco recibe "en propiedad" el crédito transferido (sea por endoso o por cesión de derechos) y como tal, se convierte en nuevo acreedor del librador o firmante del documento cartular o del crédito cedido, sustituyendo en todos sus derechos al originario acreedor del deudor cedido”.

 

Con relación a la cláusula "de buen fin" con que se efectúa la transferencia, los jueces explicaron que “ella sólo pone en evidencia que el crédito se transmite sujeto a la condición de su cobro, pero que si éste no tiene lugar, el cliente descontatario responderá subsidiariamente y deberá pagar al banco el crédito que éste le anticipara”.

 

Al definir si en el marco del presente concurso preventivo el banco descontante que ya verificó el crédito proveniente de los títulos cedidos debe o no restituirlos a la concursada, los camaristas señalaron que la doctrina se pronunció por la negativa.

 

En tal sentido, los magistrados resaltaron que “como el endosatario (banco descontante), en virtud del endoso, no deja de ser acreedor del concursado (en su calidad de tomador/endosante y, por lo tanto, garante del pago: art. 16 de la ley 24.452 y arts. 16 y 103 del decr.ley 5965/63), aún tiene la facultad de verificar su acreencia en el proceso prevencional como quirografaria y bajo condición suspensiva toda vez que el ejercicio de los derechos del acreedor concurrente en el proceso concursal está condicionado a la desaparición de la circunstancia determinante de la condicionalidad, esto es, que el tercero librador del documento descontado no lo pague”.

 

A ello, la sentencia añadió que en el caso de no pago, la titularidad de la acreencia cambiaria se consolidará definitivamente contra el cliente endosante descontado.

 

Los magistrados expusieron en la sentencia que “si se insinúa el crédito por el acreedor endosatario (banco descontante) en el concurso del cliente descontado, este último puede emplazarlo a que informe el resultado de la gestión de cobranza respecto del librador de los cheques de tercero descontados, toda vez que -pese a no haber una disposición legal que lo respalde como ocurre con la prenda de documentos conforme ccom 587- tiene un claro interés jurídico, cual es, procurar que, para el hipotético caso de que el acreedor no haya gestionado con éxito el cobro extrajudicial de las cambiales, manifieste su voluntad en forma expresa acerca de si ejecutará judicialmente los títulos en cuestión contra el obligado principal”, mediante lo cual se busca evitar que si decide no hacerlo “los retenga inútilmente en su poder perjudicando el derecho que le asiste al concursado (cliente tomador/endosante descontado) para utilizar la vía ejecutiva contra el propio librador en su carácter de obligado cambiario garante del pago del documento (art. 40 de la ley 24.452 y 51 del decr.ley 5965/63)”.

 

En la resolución del 18 de octubre, los camaristas remarcaron que en caso de que el creditor no lleve a cabo la comunicación del cobro del documento extrajudicialmente, el cesante tendrá la posibilidad de emplazarlo a que emita un informe sobre la gestión de cobranza en el expediente judicial del proceso prevencional.

 

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Sala D concluyó que “la propiedad de los cheques de pago diferido que fueron oportunamente cedidos por la concursada, integra actualmente el patrimonio del banco incidentista, por lo que la restitución pretendida es inadmisible”.

 

 

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