Fallos
Jueves 18 de Febrero de 2010
Rechazan Extensión de Responsabilidad Solidaria en Caso de Cesión de Personal
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó una sentencia de primera instancia que había denegado el pedido de extensión de responsabilidad solidaria, determinando que en la cesión de personal, los alcances de la solidaridad no involucran al cedente de las obligaciones posteriores a la cesión.
En la causa “Tevez Luis Alberto c/ Ribeiro Da Silva y otro s/ despido”, los jueces que componen la Sala V, resolvieron que al no haberse demostrado la existencia de alguna deuda pendiente al momento de la transferencia del establecimiento, la que fuera derivada de la relación laboral que uniera al trabajador con el codemandado trasmitente, no resulta procedente la aplicación de la responsabilidad solidaria de éste.
En sus agravios, el apelante hizo referencia a que le cabría la responsabilidad solidaria al demandado por aplicación de los artículos 225 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo, alegando la existencia de deuda pendiente al momento en que tuvo lugar la transferencia del establecimiento y por lo cual consideraba derivada de aquella relación laboral habida con aquel.
Tales argumentos fueron desestimados por los camaristas, quienes consideraron que todos los rubros incluidos en la liquidación presentada por el trabajador, corresponden a la época del distracto, siendo devengados más de una década después de la invocada transferencia, debido a lo cual no pueden considerarse en modo alguno obligaciones de la época de la transmisión.
En la sentencia del 29 de octubre de 2009, los jueces señalaron que los incumplimientos por los que se reclama son posteriores a la transferencia, por lo que carecería de todo lógica obligar a la parte que se ha desligado del personal a seguir la suerte de obligaciones no contraídas y responder por un trabajo del que no obtiene rédito alguno.
De acuerdo a lo afirmado por los camaristas, ninguno de los hechos alegados por el apelante constituyeron maniobras fraudulentas que justifiquen la extensión de la responsabilidad solidaria del accionado conforme a los artículos 225 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que corresponde mantener lo resuelto en primera instancia.
En la causa “Tevez Luis Alberto c/ Ribeiro Da Silva y otro s/ despido”, los jueces que componen la Sala V, resolvieron que al no haberse demostrado la existencia de alguna deuda pendiente al momento de la transferencia del establecimiento, la que fuera derivada de la relación laboral que uniera al trabajador con el codemandado trasmitente, no resulta procedente la aplicación de la responsabilidad solidaria de éste.
En sus agravios, el apelante hizo referencia a que le cabría la responsabilidad solidaria al demandado por aplicación de los artículos 225 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo, alegando la existencia de deuda pendiente al momento en que tuvo lugar la transferencia del establecimiento y por lo cual consideraba derivada de aquella relación laboral habida con aquel.
Tales argumentos fueron desestimados por los camaristas, quienes consideraron que todos los rubros incluidos en la liquidación presentada por el trabajador, corresponden a la época del distracto, siendo devengados más de una década después de la invocada transferencia, debido a lo cual no pueden considerarse en modo alguno obligaciones de la época de la transmisión.
En la sentencia del 29 de octubre de 2009, los jueces señalaron que los incumplimientos por los que se reclama son posteriores a la transferencia, por lo que carecería de todo lógica obligar a la parte que se ha desligado del personal a seguir la suerte de obligaciones no contraídas y responder por un trabajo del que no obtiene rédito alguno.
De acuerdo a lo afirmado por los camaristas, ninguno de los hechos alegados por el apelante constituyeron maniobras fraudulentas que justifiquen la extensión de la responsabilidad solidaria del accionado conforme a los artículos 225 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que corresponde mantener lo resuelto en primera instancia.
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