Rechazan el pedido de suspensión del proceso por falta de mediación previa

En la causa "Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores c/Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda. s/Ordinario", la demandada apeló la resolución mediante la cual el Juez de grado desestimó el pedido de suspensión del proceso por falta de mediación previa, y así diferir el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa interpuesta, para el momento del dictado de la sentencia definitiva. 

 

Para la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, si bien la mediación previa es de carácter obligatoria, su apertura implicaba "un acto ocioso que no se conciliaría con los principios de economía y celeridad procesal".

 

Las camaristas resaltaron la posibilidad de que las partes arribaran a un acuerdo que finalice el juicio, "ya que amén de las tratativas extrajudiciales que pueden encarar a tal efecto, podrán proponer y explorar diversas alternativas en la oportunidad prevista en el art. 360 del Cpr., evitando así un dispendio jurisdiccional y conduciendo a una más ágil conclusión del juicio, con los consecuentes beneficios para la administración de justicia, los demás justiciables y las propias partes".

 

Sumado a ello, la situación de crisis sanitaria de público conocimiento, lo cual obligó a los jueces a adoptar soluciones más flexibles con criterios que guarden una justa equivalencia de los derechos de las partes involucradas, y la defensa en juicio. 

 

Con respecto a la falta de legitimación para obrar, las magistradas resaltaron que es una defensa "estrictamente vinculada con las cuestiones de fondo sometidas a la decisión final del tribunal por lo que en consecuencia sólo cabe declararla -con carácter de excepción de previo y especial pronunciamiento- cuando sea manifiesta conforme lo establece la precitada norma legal".

 

De tal manera, resultó procedente diferir la consideración de la defensa interpuesta para el momento de dictar sentencia. 

 

Específicamente, "el diferimiento del tratamiento de la invocada carencia de legitimación sustancial para el momento del dictado de la sentencia, no le causa gravamen al recurrente pues nada se ha decidido en definitiva sobre la procedencia, o no, de la misma".

 

El 1 de julio, las Dras. Ballerini y Gómez Alonso de Díaz Cordero confirmaron la resolución apelada. 

 

 

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