Rechazan Admisión de Rubros de Preaviso y SAC en Proceso Falencial

En la causa “Confecciones Pico S.R.L. s/ quiebra, incidente de verificación y ponto pago promovido por Rojas Esther Blanca”, el síndico apeló la resolución que admitió la verificación y el pedido de pronto pago deducidos en el este incidente. El funcionario concursal cuestionó la admisión de ciertos rubros que habían sido desaconsejados y rechazados en las insinuaciones de otros trabajadores en la misma quiebra.

 

Al analizar la apelación presentada por el síndico, la Sala E remarcó que en primer lugar correspondía determinar la fecha y causal de disolución del vínculo laboral.

 

En tal sentido, los camaristas determinaron que “en tanto la quiebra de la empleadora fue decretada sin que se hubiere decidido la continuación de la explotación, corresponde estar a lo dispuesto en los dos primeros párrafos del art. 196 de la ley 24.522”.

 

Como consecuencia de tal interpretación, los magistrados determinaron que “el vínculo quedó resuelto de pleno derecho a la fecha de falencia, no correspondiendo la verificación de salarios posteriores en la medida en que tampoco se demostró la prestación efectiva de servicios luego de la aludida declaración de quiebra”.

 

En su fundamentación, los magistrados explicaron que “la disolución del contrato laboral por imperio del art. 196 constituye una causal legal de extinción retroactiva, en la medida en que opera 60 días después de la declaración de quiebra, pero se establece en aquella fecha primigenia”, mientras que al encontrarse suspendido el contrato, los salarios no pueden considerarse devengados.

 

Por otro lado, con relación al preaviso y al SAC, los jueces resolvieron que al no haber mediado un despido voluntario en los términos del artículo 231 de la Ley 20.744, sino que la extinción operó a partir de la causa legal, tampoco corresponde su admisión en el pasivo falencial.

 

Por último, la resolución de la Sala desestimó la procedencia de la indemnización prevista por el artículo 80 de la Ley 20.744, debido a que el requerimiento de la entrega del certificado de servicios había sido dirigido a la empresa que hacía meses que había sido declarada en quiebra, por lo que tal pedido tuvo que haber sido dirigido a la sindicatura de la quiebra, tal como establece el inciso 5 del artículo 275 de la Ley 24.522.

 

 

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