¿Puedo rescindir un contrato mediante un correo electrónico?
Jaskowsky - Bistocco - Barrios

La legislación argentina establece expresamente la posibilidad de celebrar válidamente contratos por medios electrónicos.

 

En efecto, uno de los principios básicos es que las partes tienen libertad no sólo para celebrar un contrato y determinar su contenido conforme a sus intereses y necesidades, sino que también son libres de elegir la forma en la cual van a instrumentar ese acuerdo. Obviamente, esto siempre dentro de los límites de la ley, el orden público y las buenas costumbres, dado que nadie puede celebrar un contrato legalmente válido cuyo contenido sea violatorio de la ley o que deje de lado normas imperativas, y tampoco se puede instrumentar un contrato bajo cualquier forma cuando la ley expresamente exija una forma determinada.

 

Por ejemplo, las partes son libres para elegir la forma en que van a instrumentar un contrato comercial, pero no son libres para elegir la forma en que van a instrumentar un contrato de compra-venta de un inmueble, dado que, para estos casos, se exige la escritura pública.

 

Ahora bien, ¿qué pasa en los casos en que las partes celebraron un contrato por escrito y luego una de ellas decide finalizar el vínculo a través de un correo electrónico? ¿Es válida esa forma de extinción contractual? ¿Qué sucede si en el contrato acordaron que para su terminación anticipada la parte interesada en finalizar el vínculo debía notificar su voluntad a la otra parte a través de un “medio fehaciente”? ¿Podría, en tal caso, extinguirse válidamente el vínculo a través de un correo electrónico?

 

Formas de extinción de un contrato

 

Los contratos pueden finalizar o extinguirse por diferentes causas. Normalmente, se extinguen por cumplimiento del plazo que las partes acordaron o por el cumplimiento del objeto que las partes pactaron.

 

No obstante, hay al menos tres situaciones que pueden dar lugar a planteos relacionados con las preguntas que nos hemos formulado.

 

El primer caso, es que las partes hayan pactado un plazo determinado pero que hayan acordado, asimismo, que al vencimiento o cumplimiento del plazo el contrato se renovará por sucesivos períodos iguales hasta tanto cualquiera de ellas comunique a la otra, con cierto plazo de anticipación, su voluntad de no renovar el contrato. Dentro de este supuesto, puede, a su vez, que las partes hayan o no pactado que dicha comunicación deba llevarse a cabo a través de determinados medios. Por ejemplo, las partes pueden haber pactado que la comunicación de no renovar el contrato se deberá realizar a través de carta documento, de acta de escribano, por correo postal, por algún medio fehaciente. ¿Qué sucede, entonces, cuando las partes no pactaron ningún medio o pactaron que la comunicación deberá ser hecha a través de un medio fehaciente? ¿Es válida la comunicación de finalización realizada por correo electrónico ¿El correo electrónico es un medio fehaciente?

 

Un segundo caso puede darse cuando alguna de las partes decide finalizar el contrato anticipadamente, esto es, antes del cumplimiento del plazo pactado. Y esto, a su vez, puede deberse al incumplimiento de la otra parte (en cuyo caso hablamos de “resolución del contrato”) o por simple decisión sin causa alguna tomada por una de las partes (en este caso hablamos de “rescisión del contrato”).

 

¿Cómo se debe comunicar la finalización del contrato?

 

La ley establece, como principio general, que la resolución y la rescisión de un contrato deben ser comunicadas a la otra parte: “el derecho se ejerce mediante comunicación a la otra parte”. Lo que no se explicita es el medio a través del cual debe ser realizada esa comunicación, salvo para el caso que las partes pacten una cláusula resolutoria expresa, en cuyo caso dispone que la parte interesada en resolver el contrato debe comunicar “a la incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver”. Por supuesto que las partes siempre podrán pactar una forma específica de comunicar su decisión.

 

Asimismo, hay contratos específicos respecto de los cuales se regulan modos concretos de comunicación para los casos de finalización. Por ejemplo, respecto del contrato de locación, el Código Civil y Comercial habla de la necesidad de comunicación o notificación “fehaciente”: “Si vence el plazo convenido o el plazo mínimo legal en ausencia de convención, y el locatario continúa en la tenencia de la cosa, no hay tácita reconducción, sino la continuación de la locación en los mismos términos contratados, hasta que cualquiera de las partes dé por concluido el contrato mediante comunicación fehaciente”. Agrega que “El contrato de locación puede ser resuelto anticipadamente por el locatario… Si la cosa locada es un inmueble y han transcurrido seis meses de contrato, debiendo notificar en forma fehaciente su decisión al locador…”. Y también consagra ese tipo de medio de comunicación para los casos de renovación del contrato: “En los contratos de inmuebles destinados a vivienda, dentro de los tres últimos meses de la relación locativa, cualquiera de las partes puede convocar a la otra, notificándola en forma fehaciente, a efectos de acordar la renovación del contrato…”.

 

Otro caso es el de la rescisión del contrato de cuenta corriente bancaria cuando no hay plazo determinado: “En este caso cualquiera de las partes puede rescindirlo otorgando un preaviso no menor a diez días a la otra por medio fehaciente”.

 

La pregunta entonces es: en los casos en que la ley no establece una forma específica, ¿es válida la comunicación de la terminación del contrato vía correo electrónico? Y en los casos en que la ley establece o las partes pactan la comunicación fehaciente como medio de extinción, ¿el correo electrónico vale como comunicación fehaciente?

 

Un caso judicial

 

La justicia tuvo oportunidad de expedirse sobre esta temática en un fallo del año 2015: “E-Corp S.A. c/ Adecco Argentina S.A. s/ ordinario”, resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

 

Los hechos del caso son los siguientes. En 2007, E-Corp y Adecco habían celebrado un contrato de consultoría que establecía un plazo de duración de un año, con cláusula de renovación automática por períodos iguales. Asimismo, las partes pactaron que vencido el plazo del primer año, cualquiera de ellas podía rescindir el vínculo notificando su decisión a la otra parte con al menos 45 días de antelación, acordando que las notificaciones se efectuarían “por escrito y se remitirán por carta documento u otro documento de carácter fehaciente que lo reemplace”.

 

El 25 de noviembre de 2009, Adecco envió un correo electrónico a E-Corp manifestándole su voluntad de rescindir el contrato a partir del 31 de diciembre de ese año, mail que fue recibido por E-Corp. Durante los meses de enero y febrero de 2010 E-Corp le siguió enviando facturas a Adecco por los servicios contratados. El 17 de febrero de 2010 Adecco remitió carta documento rechazando las facturas enviadas y manifestando que había rescindido el contrato por mail y transcribió el contenido del correo electrónico enviado. E-Corp facturó también marzo, en el entendimiento de que recién con la carta documento de febrero de 2010 Adecco había cumplido con el requisito de notificar por carta documento u otro documento de carácter fehaciente, dado que a su entender, el correo electrónico no cumple esas condiciones.

 

La Cámara Comercial dictó sentencia resolviendo que en el caso concreto la extinción por medio de un correo electrónico era una comunicación fehaciente y, por tanto, válida, atendiendo que E-Corp había reconocido la recepción de ese correo (dado que ella misma lo presentó a juicio y, además, fue corroborado por una prueba pericial), la cláusula del contrato no establecía que sólo podía rescindirse por medio de remisión de una carta documento, sino que facultaba a las partes a utilizar “otro documento de carácter fehaciente que lo reemplace” y, finalmente, que en el contexto de la relación entre las partes el correo electrónico era un “documento de carácter fehaciente”, dado que las partes habían usado ese medio de comunicación de manera continua durante toda la relación contractual.

 

Conclusiones

 

Del caso reseñado podemos extraer una enseñanza importante: las cláusulas de un contrato deben ser redactadas cuidadosamente por profesionales especializados, estableciendo de manera clara, en este caso, los mecanismos y medios que las partes pueden emplear para dar por finalizado un contrato a fin de evitar posibles malos entendidos y prevenir consecuencias dañosas.

 

 

JASKOWSKY, BISTOCCO & BARRIOS | ESTUDIO DE ABOGADOS
Ver Perfil

Opinión

Reglamentación del “Sistema de Cese Laboral”. La trascendencia del Decreto 847/2024
Por Julian G. Cosso
CYT Abogados
opinión
ver todos

Diferencias entre leasing operativo y leasing financiero
Por EDUARDO A. BARREIRA DELFINO
Cevasco, Camerini, Barreira Delfino & Polak Abogados


Figuras penales que alcanzan a la actividad del martillero público
Por Gastón Federico Martorell
Kabas & Martorell

detrás del traje
Ignacio Gonzalez Zambón
De TCA TANOIRA CASSAGNE
Nos apoyan