Introducción
El Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) define al “sucesor universal” como el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro y al “sucesor singular” como el que recibe un derecho en particular[1].
En consecuencia, la sucesión podría referirse a una o varias relaciones jurídicas, o bien comprender el todo o una parte indivisa del patrimonio como universalidad. En el primer caso, estaríamos en presencia de una sucesión particular y en el segundo caso, ante una sucesión universal.
Sucesión Universal según el CCCN
En la etapa previa al dictado del CCCN, la doctrina civilista asimilaba, prácticamente de modo unánime, a los sucesores universales con los herederos del causante, ya que estos lo suceden en las relaciones jurídicas de las que aquél era titular, con excepción de aquellas que se extinguen con la muerte[2]. Nótese que, inclusive en este caso, la doctrina reconocía que podría no haber una asunción absoluta en todas las relaciones jurídicas del sucesor universal.
Luego de la reforma del artículo 400 del CCCN, parte de la doctrina civilista continúa sosteniendo que el fenómeno de la sucesión universal es privativo de la transmisión por causa de muerte o declaración de muerte presunta, y que, por lo tanto, no sería posible transmitir, por actos entre vivos, el todo o una parte alícuota del patrimonio[3].
Otros autores, sostienen que los sucesores universales ya no pueden ser identificados únicamente con los herederos, toda vez que ahora existirían sucesores universales "mortis causa", pero también "entre vivos"[4][5]. Para Ricardo Lorenzetti el nuevo texto del artículo 400 del CCCN da lugar a la figura del “sucesor universal entre vivos" ya que el encuadramiento de este artículo dentro de la regulación del Libro Primero, dedicado a la Parte General sobre la teoría de los Hechos y Actos Jurídicos (Título IV), impide la asimilación entre sucesor universal y heredero[6].
La fusión: sucesión universal entre vivos
Mientras que, como anticipamos, no existe consenso entre los doctrinarios civilistas en cuanto a admitir o no la existencia del instituto de la sucesión universal por actos entre vivos, e inclusive, aquellos que sostienen su existencia se limitan a analizar institutos propios del Derecho Civil tales como la transferencia de fondo de comercio y la cesión de una herencia, hay unanimidad entre los doctrinarios expertos en Derecho Societario en contemplar a la fusión como una sucesión universal entre vivos.
Esto se debe a que el artículo 82, párrafo segundo, de la Ley General de Sociedades N 19.550 es categórico sobre este tema al establecer que “la nueva sociedad o la incorporante adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas, produciéndose la transferencia total de sus respectivos patrimonios (…)”.
En base a este artículo, los expositores del Derecho Societario, entre ellos Ricardo Augusto Nissen y Alberto Víctor Verón, coinciden en considerar a la fusión como una sucesión universal por acto entre vivos.
Así, sostienen que la transmisión del patrimonio de una sociedad incorporada por fusión se produce in universum ius, por lo que todo el activo (bienes) y pasivo (deudas) de ella se transmite a la sociedad a título universal a favor de la nueva sociedad o sociedad absorbente. En consecuencia, los componentes individuales del patrimonio son subsumidos en bloque como una unidad jurídica, pasando el poder de disposición de una a otra sociedad. Por lo tanto, no hay transmisiones singulares del patrimonio ni novación subjetiva por cambio de deudor, sino unidad de acto y de título adquisitivo[7]. Asimismo, se sostiene que los créditos y deudas pasan a la sociedad resultante en las mismas condiciones, quien toma idéntica posición procesal en los juicios pendientes, y a la cual le serán oponibles las sentencias dictadas en pleito donde los entes disueltos eran parte[8].
Por otro lado, la jurisprudencia se ha pronunciado en varias ocasiones sobre los efectos que produce la transmisión universal del patrimonio en el caso de una fusión. Se ha sostenido, por ejemplo, que la propiedad o posesión de los bienes que antes integraban el patrimonio de las sociedades disueltas, pasan a la nueva sin necesidad de que los administradores de la sociedad que se crea o de la sociedad incorporante, según sea el caso, contraten la cesión individual de cada uno de los créditos, ni se endosen los títulos de crédito o se notifique a los deudores cedidos[9]; y que la fusión por absorción otorga a la sociedad absorbente legitimación activa sobre los créditos de la sociedad absorbida, no siendo exigible para perfeccionar la transmisión de los activos de la entidad fusionada obtener la aceptación o la conformidad del deudor cedido, con lo cual la actitud de éste es irrelevante en tanto no está habilitado para aprobar o rechazar la cesión ni para impedir sus efectos[10].
¿Y la escisión?
La particularidad de que en la escisión la transferencia patrimonial sea de una parcialidad de elementos del patrimonio, ha generado que la doctrina esté dividida y no acepte de modo unánime el encuadramiento de todas sus variantes, bajo la figura de la sucesión universal. Por lo que no existe consenso en la doctrina en cuanto al carácter universal que tiene la transferencia patrimonial que se opera en la escisión.
La discusión sobre la naturaleza jurídica del fenómeno se centra en determinar si toda escisión configura una transmisión a título universal como sostienen algunos autores o si, como sostiene otro sector de la doctrina, en las escisiones parciales no hay transferencia a título universal, debido a que sólo se transfiere una parte del patrimonio de la sociedad escindida.
Destacados autores, como Otaegui, sostienen que en el caso de la escisión también se produce una transferencia patrimonial a título universal[11]. En esta línea de pensamiento, también podríamos mencionar a Solari Costa, quien considera que la escisión implica el traspaso en forma universal de los bienes y que no se trata de una sucesión singular, bien por bien, que deba respetar las normas particulares de acuerdo con el tipo de objeto trasladado, sino de una sucesión en bloque que comprende en principio a la universalidad de los bienes del patrimonio[12].
Aquellos autores que entienden que la escisión constituye también una transferencia a título universal sostienen que en este tipo de transferencias patrimoniales opera la transmisión a título universal, ya que se considera que esa parte del patrimonio es un todo ideal independiente o universalidad de los derechos que la componen[13] y que la naturaleza universal del título de transferencia permite soslayar los requisitos formales y materiales exigidos para la transmisión particular de los bienes que componen la alícuota del patrimonio escindido, entre ellos, la tradición, el otorgamiento de escritura pública en inmuebles y otros derechos reales, endoso de los títulos de crédito, la notificación al deudor para la transmisión de créditos, etc. Así, no resultaría necesario obtener el consentimiento expreso de los acreedores a la sustitución del deudor, pues se presume consentimiento tácito en el caso de no ejercer el derecho de oposición conferido por el art. 88 inciso 5 de la Ley General de Sociedades[14].
La jurisprudencia ha reconocido el título universal a la escisión a pesar de la transmisión patrimonial en forma parcial[15]. Asimismo, ha argumentado que la transferencia del patrimonio de la sociedad escisionante a la escisionaria tiene carácter universal; caso contrario, sería menester transmitir cada uno de los bienes integrantes, de acuerdo con las formalidades impuestas para su transmisión a título singular[16]. En este mismo sentido, nuestra jurisprudencia al pronunciarse sobre si una empresa escisionaria estaba legitimada para ser codemandada en una ejecución prendaria seguida contra la sociedad escindente, adhirió al criterio de sucesión universal[17].
Por otro lado, existen autores que consideran que la escisión propiamente dicha o división no supone una transmisión a título universal, en tanto y en cuanto la Ley General de Sociedades N 19.550 es muy clara al sostener que dicha operación sólo supone la transferencia de una parte del patrimonio de la sociedad escindida en favor de la escindente[18].
Sobre esta línea de pensamiento, nuestra jurisprudencia ha sostenido que, salvo en el supuesto de la escisión/división, la escisión no supone la transmisión a título universal, ya que implica la transferencia de solo una parte del patrimonio de la sociedad escindente a favor de la escisionaria[19], a diferencia de lo que ocurre con la fusión, donde existen una o más sociedades que se disuelven y otras que asumen el activo y pasivo de aquellas.
Importancia práctica de la calificación
Como fuimos adelantando, la distinción entre sucesores universales y particulares es relevante, en tanto y en cuanto pueden reconocerse en el Derecho vigente numerosas diferencias con respecto a los derechos y obligaciones que pueden resultar de cada tipo de transmisión.
Pensemos el caso de una empresa que se dedica a la producción de golosinas y galletitas. Si dicha empresa quisiera transferir únicamente la unidad de negocio dedicada a la producción de golosinas los recaudos para tener en cuenta variarían dependiendo si se la considera como una transmisión a título universal o una transmisión a título particular. Si la consideráramos como una sucesión particular (como lo pretende la mayoría de la doctrina civilista) estaríamos en presencia de varias relaciones jurídicas y, por lo tanto, habría varias sucesiones particulares. Esta calificación impactaría en la estructuración de la transferencia en sí misma. En materia contractual, los adquirentes serían considerados como sucesores singulares del cedente. Conforme el artículo 1636 del CCCN, para que opere la cesión, las demás partes del contrato deben consentirlo antes, durante o luego de la cesión.
Si, en cambio, consideráramos la transferencia de una unidad de negocio es una transferencia de una universalidad de bienes, es decir, una sucesión universal las reglas aplicables en materia contractual son otras y, por lo tanto, la transferencia de dichos contratos sería estructurada de diferente forma. En este sentido, el artículo 1024 del CCCN establece que los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley. En este caso, únicamente se tendría que obtener el consentimiento para la transferencia de los contratos en aquellos casos en que los contratos se encuadren dentro de las excepciones previstas por el artículo 1024 del CCCN. En el resto de los casos, los efectos del contrato se extenderían automáticamente al sucesor universal.
Determinar la naturaleza de un acto jurídico reviste de gran importancia ya que, al determinarla, también se determinará la forma de instrumentar tales actos y los recaudos legales que deben ser observados cuando se los ejecute.
Para determinar la naturaleza jurídica de una transferencia resulta relevante resolver si, frente a un acto jurídico determinado, se transfiere al sucesor todo o una parte indivisa del patrimonio de otra persona. En este sentido, pareciera que la noción de transferencia universal se vincula más a la forma en que quedan englobados los bienes en cuestión más que al hecho de si se incluyen en la transferencia todos o parte de los bienes.
Un factor importante que podría ayudar a determinar si estamos frente a una transferencia a título singular o universal podría ser el análisis de si la transferencia se realiza como un todo (como una unidad) y no simplemente una vinculación circunstancial económica o práctica de los elementos transmitidos. En este sentido, parece razonable pensar que existe el traspaso universal de una parcialidad de cosas que por su destino jurídico son autorizados a cederse en bloque y sin necesidad de acatar los requisitos formales particulares que la transferencia singular hubiese requerido.
Citas
(*) Daiana Veira es abogada egresada con honores de la Universidad de Buenos Aires y Magíster en Derecho y Economía de la Universidad Torcuato Di Tella.
(**) Santiago Cocimano es abogado egresado con honores de la Universidad de Buenos Aires y actualmente cursa la Maestría de Derecho de los Negocios en la Universidad de San Andrés
[1] Código Civil y Comercial de la Nación – Art. 400.- “Sucesores. Sucesor universal es el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro; sucesor singular el que recibe un derecho en particular”.
[2] Cf. ALTERINI, Jorge Horacio, “Código Civil y Comercial Comentado Tratado Exegético - Tomo II”, La Ley S.A.E. e I., 2015, Buenos Aires.
[3] ORGAZ, Alfredo, “Hechos y actos o negocios jurídicos”, Víctor P. de ZAVALÍA, Buenos Aires, p. 42; SAUX, Edgardo I., “La subrogación real como principio general en el derecho privado patrimonial”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, p. 44.
[4] Cf. RÉBORA, Juan Carlos, Derecho de las sucesiones, 2ª edición, Bibliográfica Argentina Omeba, Buenos Aires, Tº I, núm. 13; LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando, Teoría de los contratos. Parte especial, Víctor P. DE ZAVALÍA, Buenos Aires, Tº 2, pp. 660 y ss.
[5] En la tipificación de este contrato, el CCCN afirma que "El cesionario adquiere los mismos derechos que le correspondían al cedente en la herencia. Asimismo, tiene derecho de participar en el valor íntegro de los bienes que se gravaron después de la apertura de la sucesión y antes de la cesión, y en el de los que en el mismo período se consumieron o enajenaron, con excepción de los frutos percibidos" (art. 2304). Para una consideración general de las cesiones, y de la regla amplia de cesibilidad de los derechos, puede verse HERNÁNDEZ, Carlos A. y TRIVISONNO, Julieta, “Cesión de derechos y sus subtipos”, en L. L. 2013-F-040.
[6] LORENZETTI, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado – Tomo II”, 1º ed. — Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, págs. 557-559.
[7] Cf. VERÓN, Alberto, “Ley General de Sociedades 19.550. 3a. Ed. - Tomo II”, p. 800
[8] Vergara del Carril, A., "La transferencia en la fusión de sociedades", Rev. del Notoriado, nro. 743, p. 1589.
[9] Juzg. Civ. Com. Minas nº 11, Mendoza, 27/09/1998, LLGran Cuyo, 1999-444, y RepLL, 1999-2445, nº 26; íd., íd., 27/09/1998, LLGran Cuyo, 1999-446, y RepLL, 1999-2445, nº 29 y 30)
[10] CNCiv., Sala I, 19/03/1998, "Banco Bansud SA c. Llanes, Carlos", La Ley, 1999-F, 775)
[11] OTAEGUI, Julio César, "Fusión y Escisión de sociedades comerciales", Abaco, p. 245 y ss.
[12] SOLARI COSTA, Osvaldo, "Fusión y Escisión Nacional y Transnacional de Sociedades", Ad-Hoc, 1996-, p. 516,
[13] VERON, Alberto Víctor "Sociedades Comerciales", t. II, p. 98, Astrea, Buenos Aires, 1982, p. 99.
[14] SKIARSKI, Enrique M, “La escisión propiamente dicha. Efectos y revocación”, LA LEY 01/03/2018, 01/03/2018, 5 - LA LEY2018-A, 430
[15] Zeneca S.A. c. Servicios Agropecuarios El Litoral SRL s. Ord., CNCom., sala A, 17/07/1998.
[16] CNCom., Sala D, 30/11/2005, Errepar, "Práct. y act. soc.", nº 106, mayo/2006, p. 25.
[17] Marubeni Construction Machinery Inc. c. Ormas S.A.I.C.I. s. ejecución prendaria", del 23.06.06; íd. CNCom., Sala A, "Zeneca S.A. c. Servicios Agropecuarios El Litoral S.R.L. s. Ordinario", del 17/7/98; en igual sentido, Sala D, "Marubeni Auto Latina S.A. c. Ormas S.A.I.C.I. y C. s. Ejecución Prendaria", del 14/9/2005
[18] NISSEN, Ricardo, "Ley de Sociedades Comerciales", t. I, Abaco, Buenos Aires, 1982, p. 267.
[19] BGM Arbola Argentina S.A. c. Fernández, Adelina s. Ejec, CNCom., sala B., 16/11/1999., Iggam S.A. c. Sococia S.A. Pedido de quiebra, CNCom., sala B, 22/04/2005.
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