Modificación al Artículo 12 de la Ley de Contrato de Trabajo
Por Gerardo Viramonte Otero El orden publico laboral – Modificación al artículo 12 de la LCT - Su impacto en las relaciones individuales del trabajo. En fecha reciente, el pasado seis de Enero del corriente año, ha entrado en vigencia la modificación del artículo 12 de la Ley de Contrato de Trabajo nº 20. 744. Esta modificación, si bien puede ser reivindicado como una nueva conquista de quienes sostienen criterios basados en el principio de la equiparación o equilibrio de fuerzas entre el dador de trabajo ( empleador) y quien desarrolla la tarea ( empleado), aparece como absolutamente descontextualizada en el marco de la economía global y de la realidad laboral en nuestro país. Nadie puede desconocer que las relaciones de trabajo deben desenvolverse dentro de un marco de equilibrio y que los contratos deben celebrarse, ejecutarse y extinguirse observando el principio rector que resulta aplicable a toda relación jurídica y en especial a la del contrato de trabajo que se encuentra plasmada en el artículo 63 de la L.C.T. El principio protectorio cuya impronta se ha visto reflejada en el régimen de contrato de trabajo y en sus sucesivas modificaciones, a las que cabe agregar otras disposiciones legales de nuestro derecho positivo que tienen incidencia a la hora de analizar los derechos de los trabajadores, como lo es la ley de antidiscriminación, se ha visto acentuado a través de la reforma que es objeto de este comentario. La reforma en cuestión se suma a la ya efectuada en relación al artículo 9 de la LCT y consideradas ambas en su conjunto, profundizan el principio protectorio del que venimos hablando. Dije más arriba que la reforma que nos ocupa, aparece como absolutamente descontextualizada en el marco de la economía global y de la realidad laboral de nuestro país, en el que más del cuarenta por ciento de la población laboral activa se encuentra en condiciones de absoluta clandestinidad laboral. En mi opinión, la modificación del artículo 12 del régimen de contrato de trabajo, no hará mas que profundizar sensiblemente esta no deseada y descalificable situación que provoca graves perjuicios justamente a quienes a través de la reforma en cuestión se ha querido proteger. Las empresas serán a partir de la reforma mucho más cautas a la hora de seleccionar a sus recursos humanos o de incorporarlos, antes bien, la reforma incidirá – a mi juicio - de manera negativa a la hora de tomar decisiones en orden a la ampliación de la plantilla de personal, y ello traerá aparejada una consecuencia altamente negativa a la hora de combatir el desempleo y la clandestinidad laboral. Me parece que los legisladores, no han reparado en las cuestiones anteriormente deas y es de esperar que los jueces, llamados a interpretar y aplicar la ley, procedan con cautela y prudencia a la hora de dictar sus sentencias. Esta nueva restricción a la autonomía de la voluntad que se ha introducido a partir de la reforma del artículo 12 de la L.C.T. aparece como un verdadero despropósito, si lo que se pretende es combatir el flagelo del desempleo y la clandestinidad laboral. El nuevo avance, que se ha visto plasmado en la reforma del articulo 12 de la LCT perjudica tanto a el empleador que ya no tendrá ninguna capacidad de negociación para modificar condiciones laborales de sus empleados con el consecuente grave y serio resentimiento de la gestión empresarial del día a día.; del lado de los trabajadores, el perjuicio es igualmente grave. En efecto, si el empleador se viera obligado a la modificación de las condiciones establecidas en los contratos individuales de trabajo, no le quedará otra herramienta que la de acudir a la desvinculación, toda vez que con la modificación, todo acuerdo en tal sentido, aún con el consentimiento del trabajador es considerado nulo. Se advierte así, que antes de proteger a los trabajadores, la norma reformada traerá consecuencias absolutamente perjudiciales para ellos, pues se incentivarán los despidos, se restringirá severamente la demanda de recursos humanos y se potenciará el trabajo clandestino. Un aspecto interesante en el marco descrito, se focaliza en la facultad de organización económica y técnica de la empresa, explotación o establecimiento reconocida por el artículo 64 de la LCT y la facultad de dirección del artículo 65. Estas facultades o derechos severamente menguados a partir de la reforma del artículo 66 (Ley 26.088) se convertirán en una mera expresión de deseos. Permítaseme a esta altura una digresión. Es de suma importancia advertir que existen otros proyectos del cuño del diputado Recalde (autor de la reforma a los artículos 9 y 12 ) que agravarán aún más la situación de las empresas. En efecto, se encuentran en carpeta la modificación de los artículos 245 y 256 de la ley de contrato de trabajo, que legislan sobre temas de alto impacto tanto en lo económico cuanto en materia de seguridad jurídica. En efecto, la primera reforma es la que establece el tope de las indemnizaciones, que actualmente ha sido correctamente interpretada por nuestro máximo tribunal nacional a partir de la causa Vizzotti; el artículo 256, se refiere ni más ni menos que al plazo de la prescripción, actualmente establecida en dos años, pretendiendo volver al plazo que establecía la ley 20744, antes de su primera reforma, hace ya más de treinta años. Volviendo sobre el tema que nos ocupa, la pregunta que cabe hacerse es si la reforma bajo comentario, tiene efecto retroactivo o no a la luz del artículo 3º del Código Civil. El artículo 3º dispone que : a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplicarán a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. NO tiene efecto retroactivo sean o no de orden publico, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la de la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Así, la irretroactividad de la ley es la regla y la retroactividad es la excepción con las limitaciones expuestas en el propio artículo 3º del Código Civil en comentario. Se da de esta forma cierta certeza a las relaciones jurídicas y se propugna de esta manera dotar a las relaciones jurídicas de una cierta seguridad jurídica que, resulta a mi entender fundamental para la estabilidad de las normas aplicables, permitiendo que las personas se manejen en un marco firme. En el caso que nos ocupa, la reforma, no podrá afectar a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir no podrá volver sobre situaciones o relaciones jurídicas agotadas, ni sobre los efectos ya producidos de situaciones o relaciones aún existentes. Se aplicará en consecuencia a (i) las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de la reforma y (ii) a las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de la vigencia de la ley. En estos casos no hay retroactividad, ya que la nueva ley solo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro. En consecuencia, las empresas deberán evaluar con detenimiento sus acciones hacia el futuro, previendo las contingencias que esta infausta reforma puede traerles aparejada en la relación con su personal y las decisiones que a su respecto se adopten.

 

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