Antecedentes
Rojadirecta es el sitio web ilegal de “streaming” de eventos deportivos más conocido en todo el mundo, que pone a disposición de los usuarios la retransmisión de partidos de todas las ligas mundiales.
Logra esto mediante una “biblioteca” de enlaces ordenados por evento deportivo, que redireccionan al usuario a sitios que retransmiten los eventos, sin autorización previa de los titulares de los derechos los mismos.
Fox International Channels es el titular de los derechos de trasmisión en forma exclusiva de la Copa Libertadores de América, Copa Sudamericana y Recopa Sudamericana, eventos que Rojadirecta retransmite ilegalmente y sin su previa autorización.
Acciones Judiciales
Presentación de Denuncia Penal ante la justicia de Crimen Organizado por violación a los derechos de autor de Fox International Channels.
Solicitud de medida cautelar de bloqueo de todos los sitios web denominados Rojadirecta por parte de todos los proveedores de internet del Uruguay.
1) Presentación de denuncia penal y fundamento legal
Con fecha 5 de mayo de 2017, se presentó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 2º Turno, denuncia penal por violación a los Derechos de Autor de Fox International Channels, contra el administrador y representante de la empresa PUERTO 80 PROJECTS SLU, propietaria del sitio web denominado Rojadirecta (www.rojadirecta.me), y contra el Sr. Igor Seoane.
El fundamento legal de dicha denuncia estuvo basado en el artículo 46 Lit. A de la Ley Nº 9.739 (en la redacción de la Ley Nº 17.616), que castiga con la pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría, a quien ponga a disposición del público con ánimo de lucro o de causar un perjuicio injustificado, una emisión sin la autorización escrita de su titular.
Aplicando dicha normativa a la situación, Rojadirecta no retransmite en su propia página contenido ilegal, sino que pone a disposición del público aquellos enlaces que redireccionan al usuario a los sitios que efectivamente retransmiten los eventos deportivos sin autorización de Fox.
2) Solicitud de medida provisional: fundamentos y elementos
Asimismo, como medida provisional al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Nº 9.739 (en la redacción dada por la Ley Nº 17.616) y artículo 81 del Código del Proceso Penal, se solicitó el bloqueo al acceso de todos los sitios web denominados “Rojadirecta”, oficiándose a los proveedores de internet uruguayos que la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones indicare.
3) Fiscal solicita el bloqueo de los sitios web Rojadirecta por parte de los proveedores de internet
En cumplimiento con lo solicitado por la autoridad investigadora designada para el presente caso, se procedió a oficiar a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicación (URSEC), a los efectos de que comunicara quiénes son los proveedores de internet habilitados en Uruguay.
URSEC comunicó los nombres de los doce (12) proveedores y posteriormente las actuaciones pasaron en vista del Ministerio Público a los efectos de continuar con lo peticionado por INTERPOL.
Con fecha 12 de marzo de 2018, el Sr. Fiscal Letrado Especializado en Crimen Organizado de 2° Turno, Dr. Luis Pacheco Carve, en vista N°215/2018 consideró que “... la conducta denunciada encuadra en principio en las figuras delictivas previstas en el artículo 46 literal A) de la Ley Nº 9.739, en la redacción dada por la Ley Nº 17.616, por cuanto pone a disposición del público una emisión, con ánimo de lucro o de causa un perjuicio injustificado, sin la autorización correspondiente de su titular; y en los artículos 1° y 2° de la Ley Nº 17.520, por cuanto se captan señales destinadas a ser recibidas exclusivamente en régimen de abonados, sin serlo; o se efectúan las manipulaciones o actividades necesarias para la obtención de la captación ilícita”.
En cuanto a la medida cautelar de bloqueo de todos los sitios web Rojadirecta, el Fiscal consideró que: “…la misma es admisible al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Nº 9.739 y del artículo 81 del Código del Proceso Penal, pues se han reunido los requisitos necesarios para tener por acreditada la titularidad de los derechos y se trata de evitar que se sigan cometiendo las conductas delictivas denunciadas, aun cuando no se hubiera logrado la individualización o localización precisas de los responsables de tales conductas”.
Con estas consideraciones, el Fiscal solicitó a la Sra. Juez Letrado Especializado en Crimen Organizado de 1° Turno, Dra. Dolores Sánchez De León: “… decretar el bloqueo al acceso de los sitios web denominados “Rojadirecta”, oficiándose a los proveedores de internet enumerados en la contestación de la URSEC…”.
4) Juez ordena el bloqueo de todos los sitios web de Rojadirecta a los proveedores de internet (ISP) uruguayos
Al día siguiente, y evacuado el traslado al Ministerio Público, con fecha 13 de marzo de 2018, la Sra. Juez Letrado Especializado en Crimen Organizado de 1° Turno, Dra. Dolores Sánchez De León, dispuso por Decreto N° 275/2018 como medida cautelar: “el bloqueo de acceso a todos los sitios web denominados “Rojadirecta”.
Dando cumplimiento a lo dictaminado, con fecha 16 de marzo de 2018, se confeccionaron los oficios a todos los proveedores de internet informados por la URSEC, diligenciándose los mismos a pedido de parte el día 23 de marzo de 2018.
5) Incumplimiento por parte de los proveedores de internet (ISP) de la medida cautelar
A pesar de la notificación a los proveedores de internet, el acceso a los sitios web denominados “Rojadirecta”, principalmente al sitio www.rojadirecta.me- seguía funcionando.
Ante esta situación, Fox solicitó la reiteración de los oficios, exigiendo el cumplimiento de la medida en un plazo no mayor a 48 horas, debiendo acreditar cada proveedor de internet su cumplimiento respecto al listado de URL (rutas de acceso) y DNS (nombres de dominio) que se detallaron.
Dichas rutas de acceso indicadas referían a las principales páginas web que, aunque tenían distintos dominios, una vez dentro, el usuario era redireccionado al sitio web madre: www.rojadirecta.me.
6) Sentencia que reafirma la medida cautelar de bloqueo
Con fecha 15 de junio de 2018 se dictó la sentencia interlocutoria N° 644/2018 por la cual se mantiene la orden de bloqueo.
Fundamentos:
- La página web “Rojadirecta” posibilita a los usuarios uruguayos acceder a la transmisión de los partidos de fútbol sin la autorización del propietario.
- Se produce una violación al derecho de Propiedad Intelectual de Fox por parte de Rojadirecta al poner a disposición los links ilegales que transmiten los partidos de manera ilícita.
En virtud de esto, se resolvió la reiteración de los oficios a los proveedores de internet, en los cuales se detalló no sólo las URL y DNS a bloquear, sino que se les otorgó un plazo de 48 horas para dar cumplimiento al bloqueo dispuesto y se solicitó que lo acreditaran en la sede en un plazo máximo de 72 horas desde la recepción de dichos oficios.
7) Cumplimiento de la orden de bloqueo por parte de los proveedores de servicio de internet
Con fecha 27 de junio de 2018 se diligenciaron los oficios y un día más tarde se constató que el mayor proveedor de servicio de internet de Uruguay había procedido a la baja los sitios ilegales de Rojadirecta.
Actualmente, desde Uruguay es imposible acceder a la afamada página web, logrando así sentar un antecedente de suma trascendencia para Uruguay y la región.
Conclusiones
Este caso marca un importante precedente judicial en Uruguay en el que la Justicia Penal especializada en Crimen Organizado ordena como medida cautelar para evitar la prolongación del delito, el bloqueo de acceso a un sitio web por parte de los proveedores de internet, por considerar que infringe los derechos de autor protegidos por la Ley Uruguaya de los titulares de los eventos deportivos retransmitidos ilegalmente.
Cabe destacar el especial énfasis que el Fiscal realiza solicitando que dicha medida se cumpla sin perjuicio de que no se hubiera logrado la individualización o localización precisa de los responsables de tales conductas.
Esto quiere decir que, más allá de que Rojadirecta es el sitio “pirata” de eventos deportivos más conocido en el mundo, y que tanto su administrador como los servidores que lo alimentan se encuentran en el extranjero, el hecho de que fuera un sitio web activo en Uruguay, con un perfecto funcionamiento, contribuye a la propagación del delito, afectando a quienes ven sus derechos vulnerados.
Es por eso que esta resolución marca el inicio de la concientización judicial en los temas de piratería online, en donde se toman medidas ágiles, considerando el perjuicio latente más allá de los responsables.
Citas
(*) Al momento de realizar la denuncia, el nuevo CPP no se encontraba vigente, por lo que la fundamentación de la medida es sobre el antiguo CPP.
NORMATIVA APLICADA EN EL CASO
Artículo 46 - Ley Nº 9.739 en la redacción de la Ley Nº 17.616
A) El que edite, venda, reproduzca o hiciere reproducir por cualquier medio o instrumento-total o parcialmente-; distribuya; almacene con miras a la distribución al público, o ponga a disposición del mismo en cualquier forma o medio, con ánimo de lucro o de causar un per- juicio injustificado, una obra inédita o publicada, una interpretación, un fonograma o emisión, sin la autorización escrita de sus respectivos titulares o causahabientes a cualquier título, o se la atribuyere para sí o a persona distinta del respectivo titular, contraviniendo en cualquier forma lo dispuesto en la presente ley, será castigado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.
B) Con la misma pena será castigado el que fabrique, importe, venda, dé en arrendamiento o ponga de cualquier otra manera en circulación, dispositivos o productos, los componentes o herramientas de los mismos o preste cualquier servicio cuyo propósito sea impedir, burlar, eliminar, desactivar o eludir de cualquier forma, los dispositivos técnicos que los titulares hayan dispuesto para proteger sus respectivos derechos.
C) Además de las sanciones indicadas, el Tribunal ordenará en la sentencia condenatoria la confiscación y destrucción, o dispondrá cualquier otro medio de supresión de las copias de obras o producciones y de sus embalajes o envoltorios en infracción, así como de todos los artículos, dispositivos o equipos utilizados en la fabricación de las mismas. En aquellos casos en que los equipos utilizados para la comisión de los ilícitos referidos no tengan por única finalidad esta actividad, el Juez sustituirá la destrucción por la entrega de dichos equipos a instituciones docentes oficiales.
D) Será sancionado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría quien altere o suprima, sin autorización del titular de losderechos protegidos por esta ley, la información electrónica colocada por los titulares de los derechos de autor o conexos, para posibilitar la gestión de sus derechos patrimoniales y morales, de modo que puedan perjudicarse estos derechos. La misma pena se aplicará a quien distribuya, importe con fines de distribución, emita o comunique al público, sin autorización, ejemplares de obras, interpretaciones o fonogramas, sabiendo que la información electrónica colocada por los titulares de derechos de autor o conexos, ha sido suprimida o alterada sin autorización.
E) El que reprodujere o hiciere reproducir, por cualquier medio o procedimiento, sin ánimo de lucro o de causar un perjuicio injustificado, una obra, interpretación, fonograma o emisión, sin la autorización escrita de su respectivo titular, será castigado con multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 1.500 UR (mil quinientas unidades reajustables)
Artículo 47 - Ley Nº 9.739 en la redacción de la Ley Nº 17.616
Como medida preparatoria, los titulares de los derechos protegidos en esta ley podrán solicitar una inspección judicial con el objeto de constatar los hechos que comprueben infracciones a esta ley.
El Juez podrá decretar el allanamiento de la finca o lugar donde se denuncia que se está come- tiendo la infracción, levantando acta donde se describan los hechos constatados y recogiendo, en lo posible, lo que de ellos tengan eficacia probatoria. La inspección decretada por el Juez no requerirá contracautela.
La inspección judicial tiene carácter reservado y se decretará sin noticia de la persona contra quien se pide. (*)
Ley Nº 15.032 - CODIGO DEL PROCESO PENAL -
Artículo 81 (*). (Facultades cautelares).
El damnificado por el delito podrá comparecer en el proceso, mediante petición escrita y promoverla adopción de medidas cautelares conforme a lo dispuesto en el artículo 159.Cuando el perjudicado por el delito sea el Estado, esta gestión estará a cargo de los Fiscales de Hacienda en la capital y Letrados Departamentales en el interior de la República. A esos efectos el Juzgado interviniente notificará al Fiscal correspondiente. Para la tramitación se formará pieza separada, que se agregará a la causa principal.
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