Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, una reforma conveniente
Por Alejandro Pagano Zavalía
KPZ Abogados

El proyecto de reforma presentado por el Gobierno recientemente asumido apunta a instrumentar un cambio de paradigma pocas veces visto, por medio de la modificación del Código Civil y Comercial, además de un diverso abanico de leyes.

 

En ese sentido, la filosofía liberal de corte anarcocapitalista – minarquista (tal se ha confesado el propio Presidente de la nación en campaña) ha venido a impregnar -o eso pretende- con un claro sentido desregulador diversas esferas de la vida de los argentinos.

 

El título del proyecto de ley remitido al Honorable Senado de la Nación, lo dice todo: “Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos”; trayendo de esa forma a la memoria, “Las Bases” de Alberdi.

 

La ambición es tan sana como clara: La refundación de la República Argentina.

 

Efectuada la breve introducción, adelanto que considero conveniente la reforma en varias de las cuestiones propuestas, teniendo por propósito tratar en el presente trabajo algunas de las atinentes al Código Civil y Comercial de la Nación Ley N° 26.994 y modificatorias.

 

En primer término, porque precisamente lo que se trata de implementar y llevar a la práctica es la filosofía liberal en su máxima expresión por medio de la modificación de numerosos dispositivos legales que, actualmente, prevén limitaciones que en mi parecer resultan, en algunos casos, irrazonables.

 

En el plano contractual, el proyecto viene a complementar lo planteado en el DNU respecto del art. 958 del Código Civil y Comercial, en cuanto a la libertad de los contratantes para celebrar convenciones, estableciendo que “las normas legales siempre son de aplicación supletoria a la voluntad de las partes expresada en el contrato.”

 

Por otro lado, tanto el anterior Código Civil de Vélez como el vigente, establecen patrones de conducta exigibles a los particulares, que el proyecto plantea derogar, como son por ejemplo lo atinente a las disposiciones contractuales que violen “la moral y las buenas costumbres”.

 

Como ejemplo paradigmático, podría referirme al art. 1004 del CCyCN que, respecto del “Objeto” de los contratos, prescribe que “No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes, son contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean. Cuando tengan por objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican los artículos 17 y 56.”

 

El proyecto oficialista plantea modificar la norma eliminando la prohibición de los contratos que sean “contrarios a la moral, el orden público o a la dignidad de la persona humana”.

 

Ahora bien, cabría interrogarse cuál es el objeto de suprimir la prohibición de que un hecho contrario a la dignidad de la persona humana pueda erigirse como “objeto de los contratos”, pues la cuestión de la “dignidad de la persona humana” nos interpela, evocando nefastos episodios de la historia de la humanidad.

 

Sin embargo, ello podría considerarse subsanado -por redundante- con la oración siguiente de la redacción propuesta (actualmente vigente), en tanto prohíbe que sean objeto de los contratos aquellos hechos que resulten “lesivos de los derechos ajenos”, pues se podría afirmar que todo hecho lesivo de los derechos ajenos, afecta en mayor o menor medida la dignidad de la persona humana.

 

Por otro lado, la misma pregunta cabría hacerse respecto de la supresión que introduce el texto reformista en relación al orden público; sin embargo, tal cuestión quedaría, a mi parecer, a cubierto por el art. 12 del mismo cuerpo legal en tanto y en cuanto prescribe que: “Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público.”

 

De modo similar, se proponen modificaciones al actual art. 1014 del actual CCyCN en cuanto prescribe que son nulas aquellas convenciones que resulten “contrarias a la moral, al orden público o a las buenas costumbres” o cuando “ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral común”.

 

El proyecto propone la tacha de nulidad del contrato, únicamente para aquellos contratos que tengan una causa ilícita, dejando de lado todas aquellas cuestiones que hacen a la “moral y las buenas costumbres”.

 

En similar sentido, se pretende modificar el inc. “d” del art. 1796 del CCyCN, derogando la “inmoralidad” como una causa de repetición del pago.

 

Por su parte y respecto del derecho real de propiedad horizontal, el proyecto oficialista plantea derogar parcialmente el inc. a) del art. 2047 del CCyCN en cuanto prohíbe a los propietarios y ocupantes de unidades dar un destino “contrario a la moral”.

 

Entiendo que la reforma planteada respecto de cuestiones subjetivas tales como lo son la moral y las buenas costumbres resulta atinada. Sin ingresar en cuestiones de índole filosófico, pensemos un momento en ¿qué es la moral? ¿cuáles son las buenas costumbres? ¿La moral y las buenas costumbres de quién?

 

Es que, al fin y al cabo, todo dependerá del juez que entienda en el proceso donde se halla en juego la validez de un contrato por haberse planteado la nulidad de su causa -conforme el actual art. 1014 inc. “b” del CCyCN- por considerar una de sus partes que la causa resulta “inmoral”.

 

En otras palabras y a mi parecer, la derogación de estas cuestiones puramente subjetivas de cada uno de los individuos arrojará certidumbre sobre los negocios jurídicos despejando el álea judicializante, que, cual espada de Damócles, pende sobre asuntos privados que deben ventilarse puertas adentro.

 

Desde otro costado e ingresando en cuestiones de fondo, cabe destacar la reforma del art. 887 del Código Civil y Comercial, es decir los supuestos de excepción al principio de la mora automática receptado en el año 1968, luego afianzados con la Ley N° 26.994.

 

El artículo referido prescribe que, para las obligaciones sujetas a plazo tácito, si el plazo no está expresamente determinado, pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, la mora opera en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe debe cumplirse.

 

Por su parte, respecto de las obligaciones de plazo indeterminado propiamente dicho, el juez a pedido de parte lo debe fijar mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.

 

El proyecto plantea reformar el método empleado por el legislador del año 2015 para el inc. “a” -que encierra una profunda y larga discusión doctrinaria- y establecer que frente al supuesto de obligaciones de plazo indeterminado tácito “el acreedor debe interpelar al deudor para constituirlo en mora”. Simple.

 

Asimismo, dejando de utilizar “los usos y la buena fe” como parámetros a tener en cuenta para la fijación del plazo de cumplimiento de ese tipo de obligaciones (y por ende la constitución en mora), se avanzaría brindando certidumbre a los contratos y la exigibilidad de las prestaciones derivadas de los mismos.

 

Por su parte y respecto de las obligaciones de plazo indeterminado propiamente dicho (inc. “b”), se elimina la frase “si no hay plazo”, estableciendo que “el juez a pedido de parte, lo debe fijar mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local, (…)”; lo cual se aprecia correcto, pues en estos supuestos existe un plazo pero no se halla determinado.

 

También cabe destacar la reforma planteada con relación a la teoría de la imprevisión receptada en el art. 1091 de nuestro Código Civil y Comercial, pues resultan atinados -por razonables-, los agregados propuestos.

 

En efecto, si bien se plantea mantener la conformación actual del artículo, se modificaría el mismo haciendo tres salvedades:

 

a)   Las costas de la adecuación o resolución del contrato deben ser soportadas por quien lo demande, siendo ello justo toda vez que el demandado, se presume, estaría interesado en continuar con la relación y sería llevado a juicio por una cuestión que no le es imputable.

 

b)   Se otorga la facultad de solicitar la resolución del contrato a quien fuere demandado por adecuación, resultando ello razonable, pues quien es demandado por adecuación puede ya no guardar interés en mantener una relación contractual que no le reporta el beneficio acordado originalmente (porque no está en condiciones de pagar más o dispuesto a recibir menos).

 

c)   No podría invocar la teoría de la imprevisión quien obró con culpa o se halle en estado de mora, receptando de esa forma la posición de la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria que se ha manifestado en este sentido desde hace años y a esta parte.

 

Asimismo, y con buen criterio, el proyecto plantea modificar diversos artículos del CCyCN que, de aprobarse, reflejarían con mayor claridad el principio de la libertad contractual, la autonomía de la voluntad y el pacta sunt servanda (contrato como ley para las partes).

 

Entre esas reformas que refiero se halla la del art. 1165 en cuanto la regla pasaría a ser que el pacto de preferencia se puede ceder y se transmite a herederos “pudiendo” las partes acordar la intransmisibilidad.

 

Ello implicaría una mejora respecto del pacto de preferencia, pues la norma vigente prevé que “El derecho que otorga es personal y no puede cederse ni pasa a los herederos”.

 

Por su parte, el proyecto busca simplificar la redacción del art. 2000 del CCyCN en materia de derecho real de condominio (suspensión de la partición).

 

El actual artículo prescribe que los condóminos pueden acordar la suspensión de la partición por un plazo que no exceda de diez años, rigiendo el mismo límite temporal para el caso de que no se haya fijado plazo, se haya fijado uno incierto o uno superior.

 

El proyecto, por su parte, reza lo siguiente: “Los condóminos pueden convenir suspender la partición. Si la convención no fija plazo o tiene un plazo incierto, se considera celebrada por diez años.”

 

Esto, como menciono, simplifica la redacción y por ende la interpretación del artículo sujeto a reforma.

 

Lo que no queda claro con la redacción propuesta, es si continúa vigente el límite temporal de diez años; ello, pues se establece que se entenderá que rige el plazo de diez años para los supuestos en que no se fije plazo o haya uno incierto.

 

En esa línea, siguiendo la postura de que “todo lo que no está prohibido se halla permitido” que a su vez encuentra fundamento en el principio de legalidad receptado en nuestro ordenamiento normativo, y toda vez que la redacción propuesta no lo aclara, me lleva a concluir que los condóminos podrían acordar en forma expresa (por escrito) la suspensión de la partición por un plazo mayor al decenal.

 

En materia de contrato de franquicia se modificaría, entre otros, el art. 1522, derogando el inc. “b” que, hasta el momento, prohíbe extinguir el contrato “sin justa causa dentro del plazo de su vigencia original”, otorgando de esa forma mayor autonomía a las partes contratantes.

 

Finalmente, y con relación a supuestos de suspensión de la prescripción, el proyecto introduce un cambio novedoso al art. 2542 del CCyCN que redundará, en caso de ser aprobado, en beneficio de quien impetre un reclamo optando primero por una solución extrajudicial ante el Centro de Mediación.

 

El actual dispositivo legal prescribe que la suspensión operará “desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación”, mientras que el proyecto de ley prevé que la suspensión opere con “la presentación en el organismo pertinente del pedido de mediación”, otorgando mayor certidumbre a los reclamos.

 

En efecto, se advierte razonable que el plazo de la prescripción liberatoria quede suspendido desde que el reclamante exterioriza su pretensión ante la Oficina de Mediación, eliminando el riesgo de que la acción prescriba en el lapso transcurrido entre que se peticiona la intervención y que el organismo comunica la fecha de la audiencia de mediación (lo que puede llevar meses si la mediación es a distancia).

 

Asimismo, considero adecuada la modificación propuesta para el art. 2560 del vigente del CCyCN en cuanto, por un lado, prevé la imprescriptibilidad de las acciones “por actos de corrupción de los funcionarios públicos” y por el otro, establece la aplicación del plazo genérico de prescripción (quinquenal) para “todos los créditos tributarios, cualquiera sea su origen.”

 

En el primer caso, porque los actos de corrupción afectan el erario público destinado, entre otros fines, a proteger a los sectores más vulnerables por medio del diagnóstico de las problemáticas que afectan a la sociedad y la diagramación e implementación de políticas públicas. Implica, en el fondo, considerar los actos de corrupción como delitos de lesa humanidad.

 

En el supuesto de la aplicación del plazo quinquenal para las obligaciones tributarias, la reforma simplifica el sistema impositivo, impidiendo que surjan otros plazos de prescripción con origen en normativa local de carácter provincial o municipal (mayoritariamente desconocida por los particulares), arrojando de esa forma un manto de certidumbre a las relaciones con el fisco.

 

En definitiva, el planteo de estas modificaciones, según entiendo, pretende reafirmar a la persona de los particulares, como individuos que comprenden lo que mejor conviene a sus intereses y que actúan en consecuencia en el marco de una relación que les reportará un beneficio.

 

La libertad, sobre todo en el plano de la contratación, se erige como el objetivo máximo dentro de un contexto histórico que nos ha acostumbrado a movernos dentro de los limitados andariveles que extiende el legislador con sus normas y en muchos casos, los burócratas de turno con sus decisiones muchas veces arbitrarias.

 

Finalmente, no puedo dejar de hacer referencia a que tanto el Código Civil y Comercial como los diversos tratados internacionales de derechos humanos de los que nuestro país forma Parte y que han tenido por objeto proteger a los sectores vulnerables de la sociedad, siempre prevalecerán sobre cualquier reforma desregulatoria positiva a tenor de los preceptos con los que precede el CCyCN[1].

 

En efecto, de prosperar los cambios referidos más arriba, entiendo que ello debiera aplicarse, en principio, a los “contratos paritarios”, sin afectar la protección que, entre otras, el Código Civil y Comercial contempla para los contratos por adhesión a cláusulas generales y las del estatuto del consumidor.

 

Asimismo, en los supuestos donde exista normativa específica tendiente a proteger colectivos vulnerables, debieran continuar vigentes todas aquellas normas del CCyCN que prescriban la nulidad parcial o total de las convenciones celebradas en fraude a la ley o que afecten el orden público.

 

Pues si bien el propósito reformista es devolver y reconocer a los individuos la libertad para celebrar actos jurídicos (no sólo contratos) sobre la base del principio de la autonomía de la voluntad, ello no puede resultar a expensas del reconocimiento de la dignidad inherente a todo ser humano.

 

 

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Citas

[1] ARTÍCULO 1º.- Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.

ARTÍCULO 2º.- Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.

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