Por Francisco Lopez Simpson (*)
Simpson y Lopez Simpson
A propósito del caso “Cepis y otros c/ Estado Nacional s/ amparo colectivo”
En el caso en análisis, a diferencia de lo que ha venido sucediendo en los precedentes mas importantes respecto este tipo de derechos (tercera categoría de Halabi), se otorgó legitimación a una asociación, luego a un particular en carácter de afectado y finalmente a otra asociación como litisconsorte activo. El Juez de grado entendió que “…se trata de una pretensión dirigida a proteger derechos individuales homogéneos…y que en virtud del principio “pro actione” corresponde reconocer idoneidad a los acionantes…”, argumento que la Cámara no necesitó revisar.
Recordemos que en “Padec” quien actúa en contra de Swiss Medical es una Asociación de Consumidores, y en “Halabi” es el propio afectado. Ambos, en virtud del Art. 43 lo hicieron en representación del colectivo afectado.
Respecto de la legitimación de las Asociaciones, Lorenzetti (1) , señala que la CN ha determinado tres requisitos para la viabilidad de las mismas en este tipo de procesos. Estos son los objetivos o fines de la asociación, la registración y finalmente la organización. El mas importante será el primero en tanto “…tiende a garantizar la legitimidad de la agrupación y que el objeto de protección litigiosa coincida o se ensamble con sus metas institucionales…”. Todos los cuales deberán ser regulados por una ley emanada del Congreso Nacional que todavía no se ha sancionado.
Así las cosas, y en ausencia de una ley genérica aplicable a todas las Asociaciones, al menos en materia de defensa de consumidores y usuarios será clave respetar lo que indica la ley Nº 24.240 Art. 56 y 57, donde se estipula taxativamente los requisitos de procedencia para el reconocimiento de las asociaciones. Siempre resultará útil el examen a los estatutos, y en el caso de Consumidores Libres no queda nada por decir en razón de la especialidad de la asociación en la materia.En cambio, respecto del CEPIS, cabria preguntarse si los fines propuestos en su estatuto son acordes y sobre todo suficientes para arrogarse la representación del colectivo afectado. En el fallo se destaca como su ámbito de competencia el siguiente fragmento de su estatuto: “…representación administrativa o judicial de los asociados o cualquier otra persona que lo requiera en defensa de sus legítimos derechos o intereses, relacionados con los objetivos de la asociación y/o se encuentren dentro de las finalidades de esta….” Como vemos es una asociación de tipo “genérica” y no “puntual”, en la clasificación que hace Gordillo (2) , siendo estas ultimas dotadas de mayor especificidad y especialidad en el tema las que se presume llevarán adelante una mejor representación de los derechos de usuarios y consumidores.
En virtud de estar en juego aquí el derecho constitucional de participación ciudadana — sin perjuicio del análisis que deberá hacerse en cada caso sobre la legitimación de los que pretendan iniciar la acción que nace de estos derechos de incidencia colectiva sobre intereses individuales homogéneos— y a la luz de la importancia este tipo de acciones, en palabras de Lorenzetti (3) “…las acciones de clase facilitan el acceso a la justicia y alienta la participación ciudadana…”, es que debe optarse por el criterio amplio de legitimación, al menos en la primera instancia, so pena de caer en denegación de justicia.
Sin embargo, creo necesario destacar que fue Consumidores Argentinosfue quien ostentó la real representación de la clase “usuarios de servicio de gas”, tal cual quedó evidenciado en su ampliación de demanda, sobre todo el punto“afianzar la solicitud de suspensión de los cuadros tarifario con alcance a todos los usuarios de la República Argentina, en virtud de la representación colectiva ejercitada”. Es así que, gracias a su intervención la sentencia tiene efectos para los usuarios de todo el país, puesto que el ámbito de competencia de la asociación es nacional, y la del CEPIS según se puede inferir, es provincial. De lo contrario deberíamos entender que la asociación que inició la acción “omitió” solicitar que se otorguen los efectos colectivos a la sentencia que se dicte.
Dante Rusconi (4) recuerda que la normativa vigente no ha previsto alguna disposición que resuelva los posibles conflictos en caso de que sean varias asociaciones las que promuevan la acción, a fin de poder determinarcual de ellas puede ejercer de mejor forma la representación legal que se les ha otorgado. Solo se indica que estarán habilitadas como litisconsortes previa evaluación del juez sobre la legitimación de esta. Y si el control es objetivo —tal como señala Lorenzetti (5)—si cumple con los fines previstos en los arts. 55 y 56 de la Ley Nº 24.240, debe ser aprobada.
Esta facultad otorgada por la Ley Nº 24.240 requiere, como se dijo, una evaluación previa del juez competente, y es este control (llevado a cabo por los jueces) en el que deberáajustarse en algunos casos siempre poniendo a salvo el derecho al acceso a la justicia.
Una parte de la doctrina procesalista (6) sostiene que quien interviene en el proceso gestionando o “representando” los intereses de una clase debe poseer condiciones personales, profesionales, financieras, etc. suficientes para garantizar una apropiada defensa de dichos intereses de la clase.
Como corolario de lo expuesto, y sin querer discutir el criterio de la Justicia Federal de La Plata, corroborado por la CSJN, este humilde trabajo propone observar lo resuelto en torno a la legitimación, desde otro prisma (uno que no está atravesado por la urgencia de resolver la situación coyuntural/social de tarifas) y a la luz de lo desarrollado, creo que la Cámara hubiese podido apartar a la Asociación CEPIS, y seguir adelante el proceso con el mas adecuado representante de los usuarios de gas —Consumidores Argentinos—, e incluso el afectado, evitando así un dispendio jurisdiccional y respetando el principio de economía procesal, imperante en este tipo de procesos.
(*) Abogado (UNLP). Candidato a Magíster en Derecho Administrativo (Univ. Austral). Profesor Adjunto de Defensa del Consumidor, Universidad del Este (La Plata). Asesor de Serv. Públicos y Defensa del Consumidor del Pte. de la Comisión de Usuarios y Consumidores del Senado de la Pcia. de Bs. As., Dr. Hernán Albisu. Antes, Dirección de Asuntos Legales y Regulatorios Grupo Telecom y Dpto. Legal de Grupo Garbarino.
(1) LORENZETTI Ricardo. Justicia Colectiva. Rubinzal-Culzoni 1ed. Santa Fé. 2010
(2) GORDILLO Agustin. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II 9a Ed. BsAs. 2009
(3) LORENZETTI Ricardo. El Arte de hacer justicia. Ed. Sudamericana. 1Ed. Bs.As. 2014
(4) RUSCONI Dante D. Manual de Derecho del Consumidor. Ed. Abeledo Perrrot. 1ra. Ed. 2009
(5) LORENZETTI Ricardo. Consumidores. Rubinzal Culzoni. 2010
(6) GIANINNI, Leandro J.” La representatividad adecuada en las pretensiones colectivas”, en OTEIZA Eduardo (coord.), Procesos Colectivos, Ed. Rubinzal- Culzoni. Santa Fe 2006, y GOZAIN Eduardo. Protección Procesal
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