La tokenización de activos. Una forma superadora de securitización
Por Alejandro Rodríguez Ariola (*)

Resumen

 

Términos como tokens, tokenización, blockchain llegaron para quedarse hace rato. Una de las soluciones que aporta la Criptoeconomía a la sociedad viene de la mano de tokenizar activos de la economía real para que circulen en una cadena de bloques (blockchain), aprovechando sus beneficios de desintermediación, total transparencia y rapidez en las operaciones. Securitizar es convertir activos ilíquidos en líquidos mediante la emisión de valores negociables que serán negociados en mercados primarios y secundarios, obteniendo -de esta manera- el emisor una financiación rápida en el mercado, haciéndose antes del dinero a cobrar. La tokenización de activos implica una nueva tecnología –la blockchain en particular y las tecnologías DLT en general- que se cimenta en los fundamentos de la Web 3, que vino para cambiar las inversiones y democratizarlas.

 

I.- Una aproximación a la tokenización

 

La tokenización es el proceso mediante el cual se representan digitalmente, mediante la emisión de tokens criptográficos, activos financieros, derechos y activos tangibles de la economía real. Prácticamente cualquier cosa o bien inmaterial (intangible) puede ser tokenizado. Para este trabajo, nos centraremos en la tokenización de activos en general (financieros y no financieros, físicos o de la economía real) y sus principales beneficios.

 

Algo importante a destacar es que a cada token emitido le corresponderá un activo subyacente (físico o financiero). Este es el proceso de tokenización propiamente dicho, que se diferencia de la emisión de tokens nativos, cuando el token nace por y para una blockchain específica, no correspondiéndole por fuera de ella ningún activo subyacente colateral.

 

Pero a todo esto, ¿qué es un token? En primer lugar, es una palabra inglesa que significa ficha o símbolo; sencillamente es una representación digital de algo en última instancia.

 

Por ello es que los tokens pueden definirse como unidades digitales representativas del derecho de propiedad sobre una cosa o bien susceptible de valor económico (valores económicos intangibles o inmateriales) determinados.

 

El límite jurídico que encuentra el objeto subyacente a ser tokenizado es que no debe ser “…un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea” (artículo 279 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN)).

 

Por otro lado, la legitimidad y conformidad legal de la circulación de los tokens la encontramos a través de la combinación de las disposiciones emanadas de los artículos 1820[1] y 1850[2] del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), en conjunto con el artículo 3° de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831[3], este último aplicable a situaciones que involucren tokens que puedan ser considerados o asimilados a valores negociables.

 

Uno de los principales beneficios de la tokenización de activos radica en la financiación rápida y transparente (todas las operaciones quedan trazadas y a disposición de cualquier interesado en la blockchain) de cualquier tipo de proyecto que se cree, ya que la venta de sus tokens en el mercado le permitirá a su emisor financiarse rápidamente y a un menor costo que en los mercados financieros tradicionales.

 

II.- Hacia una nueva forma de securitizar activos

 

La Criptoeconomía puso en debate la cuestión de la desintermediación (esto es, prescindir de terceros de confianza como las entidades financieras), uno de los beneficios más notorios de la tokenización, junto con la total transparencia, rapidez en las operaciones y menores costos.

 

La securitización de activos es a la Web 2 lo que la tokenización es a la Web 3. Securitizar significa, transformar -bajo ciertas condiciones de homogeneidad- activos ilíquidos (verbigracia: créditos homogéneos: personales, prendarios, etc., y derechos de cobro futuros: venta de pasajes, una cosecha, cuotas de universidades, alquileres, etc.) en líquidos. 

 

La tokenización viene a reemplazar este esquema para suplantarlo por la aplicación de la tecnología descentralizada y distribuida que aporta la blockchain.

 

En este nuevo esquema superador, en vez de emitirse instrumentos financieros, representativos de los activos ilíquidos que se titulizan, a través de la participación de múltiples y costosos intermediarios (verbigracia: organizadores, agentes colocadores, ALyCs, etc.), redundando en operaciones lentas y menos transparentes, lo que se propone es tokenizar los valores que se generen, colocando los términos y condiciones de los tokens a ser creados en un smart contract.

 

En caso que se trate de tokens que puedan ser considerados valores negociables en los términos de la Ley N° 26.831 y mod. (esto es: security tokens o tokenized securities, para citar los dos casos más importantes a la fecha), lo más adecuado a los fines de fiscalización y control por parte del Organismo regulador del Mercado de Capitales, la Comisión Nacional de Valores (CNV), sería hacer correr esos tokens en el marco de una blockchain semipública o permisionada, en la cual la CNV conformaría un nodo validador y los tenedores de los tokens también constituirían nodos con el objeto de control y seguimiento de sus inversiones. También podría incorporarse como otro nodo a un Agente de Custodia (ej. Caja de Valores S.A.) con el objeto de que custodie y lleve el registro de las inversiones. En este caso, se reemplazaría el tradicional registro de anotaciones en cuenta por el libro o registro descentralizado de blockchain.

 

III.- Beneficios

 

Entre las ventajas y beneficios que traería aparejada la implementación de este modelo superador de securitizar / tokenizar activos se destacan:

 

-Mayor rapidez de las operaciones: durarían segundos en vez de horas.

 

-Total transparencia: todas las operaciones estarían a disposición de cualquier interesado 24/7 los 365 días del año. Se podrían trazar fácilmente desde el inicio.

 

Las cualidades de la blockchain podrían transparentar mucho más la información divulgada por los participantes del mercado. Los datos estarían completamente abiertos al público inversor casi en tiempo real, sin demoras y podría rastrearse inmediatamente cualquier tipo de comunicación, garantizándose su incorruptibilidad e inmediatez.

 

-Más y mejor inclusión financiera: al ser un sistema más simple y eficiente, más personas podrían participar.

 

IV.- Epilogo

 

La Criptoeconomía llegó para quedarse. Instrumentos financieros y sistemas como los aquí planteados le facilitan la vida financiera a la gente y son mucho menos costosos y más inclusivos que los sistemas centralizados tradicionales, por estos motivos y en base a lo que escribimos más arriba, el modelo propugnado viene a cambiar para siempre las inversiones y lo que es más importante, las democratiza. Así sea.

 

El presente artículo no representa la opinión institucional  de la CNV

 

 

Citas

(*) Alejandro Rodríguez Ariola es Abogado de la Comisión Nacional de Valores – Gerencia de Inspecciones e Investigaciones (Subgerencia de Análisis). Diplomado en Prevención de Lavado de Activos, Compliance y Control de Riesgos (UNSAM) y Operador en Mercado de Capitales (IAMC).

[1] Artículo 1820 del CCCN: “Libertad de creación. Cualquier persona puede crear y emitir títulos valores en los tipos y condiciones que elija. Se comprende en esta facultad la denominación del tipo o clase de título, su forma de circulación con arreglo a las leyes generales, sus garantías, rescates, plazos, su calidad de convertible o no en otra clase de título, derechos de los terceros titulares y demás regulaciones que hacen a la configuración de los derechos de las partes interesadas, que deben expresarse con claridad y no prestarse a confusión con el tipo, denominación y condiciones de los títulos valores especialmente previstos en la legislación vigente.



Sólo pueden emitirse títulos valores abstractos no regulados por la ley cuando se destinan a ofertas públicas, con el cumplimiento de los recaudos de la legislación específica; y también cuando los emisores son entidades financieras, de seguros o fiduciarios financieros registrados ante el organismo de contralor de los mercados de valores”.

[2] Artículo 1850 del CCCN: “Régimen. Cuando por disposición legal o cuando en el instrumento de creación se inserta una declaración expresa de voluntad de obligarse de manera incondicional e irrevocable, aunque la prestación no se incorpore a un documento, puede establecerse la circulación autónoma del derecho, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1820.



La transmisión o constitución de derechos reales sobre el título valor, los gravámenes, secuestros, medidas precautorias y cualquier otra afectación de los derechos conferidos por el título valor deben efectuarse mediante asientos en registros especiales que debe llevar el emisor o, en nombre de éste, una caja de valores, una entidad financiera autorizada o un escribano de registro, momento a partir del cual la afectación produce efectos frente a terceros.



A los efectos de determinar el alcance de los derechos emergentes del título valor así creado debe estarse al instrumento de creación, que debe tener fecha cierta. Si el título valor es admitido a la oferta pública es suficiente su inscripción ante la autoridad de contralor y en las bolsas o mercados en los que se negocia.



Se aplica respecto del tercero que adquiera el título valor lo dispuesto por los artículos 1816 y 1819”.

[3] Artículo 3° de la Ley N° 26.831: “Creación de valores negociables: Cualquier persona jurídica puede crear y emitir valores negociables para su negociación en mercados de los tipos y en las condiciones que elija, incluyendo los derechos conferidos a sus titulares y los demás términos y condiciones que se establezcan en el acto de emisión, siempre que no exista confusión con el tipo, denominación y condiciones de los valores negociables previstos especialmente en la legislación vigente. A los efectos de determinar el alcance de los derechos emergentes del valor negociable así creado, debe estarse al instrumento de creación, acto de emisión e inscripciones regístrales ante las autoridades de contralor competentes”.

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