La Responsabilidad Laboral Ante el Gerenciamiento de la Fallida por la UTE
En los autos “De Mena, Lidia Inés y otros c/ Expreso Paraná S.A. Unión Transitoria de Empresas y otros s/ despido” la Sala II de la Cámara Nacional del Trabajo se ocupó de la apelación del actor contra el rechazo dela demanda interpuesta en primera instancia.
El juez de grado determinó que la verificación de créditos firme en el concurso de Transportes Rio de La Plata de conceptos idénticos a los reclamados por el actor tiene efectos de cosa juzgada, debiendo sólo pronunciarse por los rubros no verificados; que en virtud de un contrato de gerenciamiento efectuado entre la fallida y una UTE debe aplicarse el art. 119 de la Ley de Quiebras y no hizo lugar a lo dispuesto en los arts. 225 y ss. de la Ley de contrato de Trabajo y por ende no procede reclamo alguno por parte de los actores a la UTE.
En primer término, el Tribunal reafirma el efecto de cosa juzgada de la verificación de créditos sostenido por el a quo, no pudiendo reclamar en otro estadío procesal. Pero en el caso, la situación difiere ya que la fallida y la accionada en el fuero laboral no son la misma persona jurídica: una es una sociedad y otra una UTE contra la cual el actor pretende hacer valer la responsabilidad solidaria, en virtud del contrato de gerenciamiento suscripto entre esta y aquella.
Más allá del efecto de cosa juzgada de la verificación y del resultado de la quiebra, la responsabilidad solidaria no puede hacerse valer sin no se ventila en el procedimiento correspondiente, sostiene la Sala. Es decir que, sin perjuicio de la vigencia total de la verificación efectuada y de su carácter de cosa juzgada, puede iniciarse un proceso a fin de determinar la responsabilidad solidaria de otro sujeto.
El sentenciante de segunda instancia entiende no procede aplicar el art. 119 de la LCQ, ya que el mismo dispone que el continuador de una empresa fallida no se considera sucesor de la misma en el caso de contratos laborales, pero en este caso no se trata de esa situación, ello porque el gerenciamiento entre la UTE y la fallida se celebró antes de haberse decretado la quiebra de Transportes Rio de La Plata. En ese mismo orden de ideas, el Tribunal destaca que el acuerdo de gerenciamiento no obedeció un proceso licitatorio, sino que fue de común acuerdo entre los directores de la fallida, el Ministerio de Trabajo y el sindicato.
Teniendo en cuenta esto, deben aplicarse las reglas de los arts. 225 y ss de la LCT que operan al existir una sucesión directa y convencional entre el primer titular de la explotación y el sucesor. Ante los hechos de este caso, no hubo cambio de empleadora, sino se otorgó la administración de la explotación a modo de una continuación empresaria. En virtud de ello, el reclamo del actor sólo procede por los períodos en los cuales se encontraba vigente el contrato de gerenciamiento, no por los anteriores ni posteriores.

 

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