Paraguay
La contratación electrónica en el Paraguay
Por Bruno Fiori (*)
Fiorio, Cardozo & Alvarado

Con relación al asunto a desarrollar, abordaremos en el presente análisis sobre el sustento normativo tanto para la contratación electrónica, como para ejecutar un contrato celebrado de manera electrónica en el Paraguay.

 

El sustento normativo estará dado principalmente sobre la Ley N° 6822/21 “DE LOS SERVICIOS DE CONFIANZA PARA LAS TRANSACCIONES ELECTRONICAS, DEL DOCUMENTO ELECTRONICO Y LOS DOCUMENTOS TRANSMISIBLES ELECTRONICOS”, en adelante la “Ley N° 6822”, además de otras normativas citadas en este trabajo.

 

Desarrollo

 

1. Celebrar un Contrato de manera Electrónica:

 

En primer lugar, debemos iniciar con la interrogante sobre si es posible o no, celebrar un contrato de manera electrónica (i.e. sin papel ni firma manuscrita), respuesta la cual la encontramos en el Art. 67 de la Ley N° 62822, que establece lo siguiente respecto a la formación y validez de este tipo de contratos: “En la formación de un contrato, de no convenir las partes la contrario, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un documento electrónico. No se negará validez o fuerza probatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación un documento electrónico.”

 

Por otro lado, la Ley N° 4868/13 de Comercio Electrónico (en adelante “Ley de Comercio Electrónico”), establece en su Art. 24: “Los contratos celebrados por vía electrónica producirán los efectos previstos por el ordenamiento jurídico para los contratos escritos y se regirán por lo dispuesto en este Título, por el Código Civil y las normas especiales vigentes en materia de protección de los consumidores.”

 

Yendo en consecuencia al Código Civil Paraguayo (en adelante “CC”), encontramos en el Art. 673 del mismo, que uno de los elementos esenciales para que haya un contrato es, en primer lugar, el “consentimiento” y, para que el mismo se configure, según el Art. 674 del CC, debe haber una “oferta” y una “aceptación”.

 

Por lo tanto, lo que la Ley N° 6822 nos dice, en concordancia con la Ley de Comercio Electrónico y el CC, es que el consentimiento entre las partes puede perfectamente ser prestado de manera electrónica, por medio de o sobre la base de, un documento electrónico. 

 

2. El Documento Electrónico y los Medios Electrónicos:

 

Sobre el “documento electrónico”, la Ley 6822 lo define en su Art. 4, inciso 21, como: “toda información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos o similares, incluida, cuando proceda, toda la información lógicamente asociada o vinculada de alguna otra forma a ella de modo que forme parte del documento, se haya generado simultáneamente o no.”

 

En cuanto a los “medios electrónicos” los mismos son, según el Art. 4, inciso 25, una: “característica de la tecnología que tiene capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares.”

 

Es decir, conforme a la normativa vigente, no existe ningún inconveniente en celebrar un contrato de manera electrónica, ya que la información contenida en el mismo, puede ser ofertada y aceptada (i.e. consentida), por cualquier tipo de medio electrónico, como ser un email, WhatsApp, SMS, entre otros.

 

Un punto positivo a destacar es que, conforme a la Ley de Comercio Electrónico, para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica, no es necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos (Art. 25).  

 

Asimismo, la Ley N° 6822 equipara en su Art. 62, inciso 3, al documento electrónico con el documento escrito de la siguiente forma: “Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un documento electrónico si la información que este contiene es accesible para su ulterior consulta.”

 

3. La Firma Electrónica:

 

Ahora bien, sobre la forma de manifestar el consentimiento, que en formato físico se lo da por medio de la firma manuscrita, en el formato digital tenemos la firma electrónica, la cual puede ser cualificada o no cualificada.

 

Según el Art. 4, inciso 21, de la Ley 6822, la firma electrónica es aquella que utiliza el suscriptor para firmar mediante datos en formato electrónico. Por otro lado, la firma electrónica cualificada es una firma electrónica que se crea mediante un dispositivo cualificado de creación de firmas electrónicas (Art. 4, inciso 27).

 

A modo ilustrativo, podríamos decir que la firma electrónica es la que utilizamos al remitir un email con nuestro nombre y dirección de correo, otro ejemplo podría ser la aceptación a través de una huella digital, transacciones bancarias a través de la utilización de un pin o contraseña, cualquier mecanismo que implique introducción de usuario y contraseña, entre otros, mientras que la cualificada, es la que se inserta por medio de la utilización de un certificado cualificado de firma electrónica, el cual es expedido por un prestador de servicio de confianza, el cual puede ser contenido en un Hardware (Token) o Software (como por ejemplo en el caso de facturas electrónicas)  .

 

La diferencia jurídica entre ambas es que la firma cualificada se equipara a una firma manuscrita autenticada (i.e. confiabilidad alta), mientras que la firma electrónica carece de esta cualidad. Esto hace que haya una diferencia en cuanto a la prueba de la firma, en el sentido de que, en el caso de una firma electrónica, lo que se debe probar es que la firma electrónica es de la persona a la que se le atribuye la misma, ello debe ser probado por quien alega la validez de la firma. Por otro lado, en el caso de la firma electrónica cualificada, la firma se le tiene por atribuida al firmante electrónico (i.e. firma certificada), por lo que la prueba solo versa en torno a la falsedad de la generación de la misma (i.e. si se utilizó un dispositivo cualificado para generar la firma) o vicios del consentimiento (error, dolo o violencia en la generación de la firma).

 

4. Ejecución de un Contrato Electrónico:

 

Estando aclarada la primera interrogante sobre la posibilidad de celebrar contratos de forma electrónica, deberíamos ahora abordar sobre la ejecución de este tipo de contratos ante un hipotético incumplimiento. El hipotético que se analizará a continuación, será el de un contrato electrónico, celebrado por medio de una firma electrónica, hipotético más frecuente y menos seguro en las transacciones de comercio electrónico.

 

En dicho sentido, el Art. 39 de la Ley 6822, establece en su inciso 1 sobre el efecto jurídico y la admisibilidad de la firma electrónica de la siguiente forma: “No se negarán efectos jurídicos ni admisibilidad en procedimientos privados, judiciales y administrativos a una firma electrónica por el mero hecho de ser una firma electrónica o porque no cumpla los requisitos de una firma electrónica cualificada.”

 

Aquí la norma lo que hace es darle seguridad a la firma electrónica, estableciendo que no es necesario para la validez de un documento electrónico, que el mismo haya sido firmado por medio de una firma electrónica cualificada (i.e. firmada por medio de un certificado cualificado de firma electrónica).

 

En cuanto el tipo de demanda que se deberá entablar ante un incumplimiento de contrato electrónico, entendemos que sería la de la vía del conocimiento ordinario. Al respecto, el Art. 207 del Código Procesal Civil (en adelante “CPC”), establece la regla general de la siguiente forma: “Las contiendas judiciales que no tengan establecido un procedimiento especial, se tramitarán conforme a las normas del proceso de conocimiento ordinario.”

 

5. La Prueba de un Contrato Electrónico:

 

La vía del procedimiento ordinario, es prudente ya que en este tipo de juicios prima el principio de la amplitud de la prueba, lo cual es importante al considerar lo establecido en el Art. 62, inciso 5, de la Ley N° 6822: “Al valorar la fuerza probatoria de un documento electrónico se habrá de tener presente la fiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado, la fiabilidad de la forma en la que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su remitente y cualquier otro factor pertinente.”

 

A los efectos de demostrar la existencia del contrato celebrado de manera electrónica, el medio electrónico en el que se encuentre configurado el mismo, podrá ser utilizado y presentado como medio de prueba documental. Sobre el punto, el Art. 63 de la Ley 6822 dispone: “El soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en procedimientos judiciales y administrativos.”

 

Es importante resaltar que el citado Art. 62, inciso 5, de la Ley N° 6822, hace una valoración sobre “…la fiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado…” el documento electrónico. Es decir, cuanto más segura haya sido la formación del contrato electrónico, más fácil será posteriormente probar su existencia. Por ejemplo, es recomendable la utilización de usos de claves y validaciones por email o SMS, al momento de la realizar la aceptación por medio de la firma electrónica.

 

En la práctica, a los efectos de la prueba, lo que se realiza es la transcripción de los datos electrónicos por parte de un Escribano especializado, a una escritura pública, la cual es utilizada como medio documental para el inicio de la demanda, sin perjuicio de que, en la etapa probatoria respectiva, se realice una pericia del documento electrónico contenido en su formato electrónico respectivo (i.e. pericia del email, mensaje de datos, etc.).    

 

Conclusión

 

Los contratos contenidos en un soporte electrónico pueden celebrarse, perfeccionarse y ejecutarse válidamente en el Paraguay.

 

Con respecto a la validez de la firma si el contrato se encuentra suscripto mediante una firma electrónica, se presumirá que proviene del remitente, pero quien alegue su validez deberá probarla, en cambio, si es suscripto a través de una firma electrónica cualificada, se considerará válida, debiendo quien desconozca la firma alegar la ocurrencia de algún vicio del consentimiento o la falsedad en la generación de la misma, es decir, además de invertirse la carga de la prueba, la misma ya no podrá ser desconocida salvo por los hechos supra mencionados.

 

 

Citas

(*) Bruno Fiori es Abogado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Diplomáticas de la Universidad Católica de Asunción, Paraguay y LLM en International Legal Practice por el Instituto de Empresa de Madrid, España. Recibido con honores en ambas casas de estudio. Es Socio del Estudio Jurídico “Fiorio, Cardozo & Alvarado” en Asunción, Paraguay, donde se desempeña como Asesor Jurídico Empresarial, prestando sus servicios a empresas y empresarios, nacionales y extranjeros, en la creación, desarrollo y ejecución de negocios en el Paraguay.

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