La competencia arbitral es excepcional y no puede entonces hacérsela extensiva a cuestiones que no se encuentran contempladas en las normas que la habilitan

En la causa “Arq. M.R.A. y Asociados S.R.L. c/ F. S.A. s/ cobro de honorarios profesionales”,  los accionantes apelaron la resolución de primera instancia a través de la cual se hizo lugar a la excepción de incompetencia deducida por los terceros citados P. A. C. y A.C., con costas en el orden causado, disponiendo el archivo de las actuaciones en el entendimiento que la cuestión debía ventilarse mediante el juicio arbitral, a tenor de lo previsto en el contrato de fideicomiso y su ulterior adenda, acompañados con el escrito de inicio de las actuaciones. 

 

En su apelación, los recurrentes argumentaron que los demandantes que a pesar de habérseles encargado el proyecto y la dirección de obra del emprendimiento inmobiliario detallado en dicho contrato, no revisten el carácter de parte en la relación que allí se instrumentó, ni han adherido a las cláusulas contractuales que estipularon la competencia arbitral, a la vez que también postularon que los emplazados consintieron la intervención de la justicia ordinaria, al participar del procedimiento previo de mediación cumplido en los términos de la ley 26.589, sin formular reparo alguno. 

 

Los magistrados que conforman la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “más allá  de los efectos que pudieran asignarse al trámite de mediación prejudicial llevado a cabo, con relación a las cláusulas compromisorias invocadas en sustento de la excepción de incompetencia deducida, a tenor de los disímiles precedentes jurisprudenciales que en tal sentido han sido dictados, no puede soslayarse que los demandantes no suscribieron el contrato de fideicomiso, ni la posterior adenda que contienen tales disposiciones de jurisdicción arbitral, así como que tampoco revisten el carácter de fiduciantes, fiduciarios, beneficiarios, ni fideicomisarios”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el tribunal explicó que “aun cuando en ambos contratos se dispuso expresamente que el anteproyecto, el proyecto, la documentación y la dirección de la obra estarían a cargo del "Estudio de Arquitectura MRA+A Mario Roberto álvarez y Asociados", designado por los fiduciantes, estipulándose incluso el porcentaje correspondiente a los honorarios profesionales por dicha labor, tal como surge de la documentación reservada, lo cierto es que el prestador de tales servicios no fue parte de aquellos acuerdos, ni se acreditó que hubiera adherido a las cláusulas allí insertas, lo que ciertamente torna inadmisible la pretensión de hacer valer a su respecto la "prórroga" de jurisdicción pactada”.

 

En la resolución dictada el 10 de abril del presente año, los Dres. Carlos A. Bellucci, María Isabel Benavente y Carlos A. Carranza Casares precisaron que “el acuerdo arbitral requiere una manifestación inequívoca que exteriorice la voluntad de declinar la facultad de acudir a la jurisdicción estatal y de otorgar todo el poder jurisdiccional a los árbitros que se designan (conf. Etcheverry, Raúl A. en Highton-Areán, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. 13, pág. 910, núm. 2), por lo que las cláusulas compromisorias, que conllevan una renuncia al principio general de sometimiento de los conflictos a los jueces ordinarios, deben necesariamente interpretarse con prudencia y criterio restrictivo”.

 

Al revocar la resolución recurrida, la mencionada Sala concluyó que “del convenio celebrado con fecha 17/04/2013, suscripto entre la firma "Urban Capital Argentina S.A." y el referido estudio de arquitectura, que fue acompañado por la propia fiduciaria demandada, se desprende que fue justamente la mencionada sociedad anónima quien, en su condición de administradora de la obra, desarrollista del proyecto inmobiliario y fideicomisaria, contrató los servicios profesionales de los arquitectos en cuestión, acordándose en la cláusula 6.2) del convenio la "jurisdicción y competencia" los tribunales nacionales ordinarios de esta ciudad, lo que sella de manera definitiva la suerte de la excepción de incompetencia opuesta, imponiendo su íntegro rechazo, más allá de la conexidad que pudiera existir entre dicho acuerdo de prestación de servicios profesionales y el contrato de fideicomiso en el que los fiduciantes decidieron la elección del estudio de arquitectos que aquí demanda”.

 

 

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