En los autos caratulados “Distribuidora Somnium S.R.L. c/ Mondelez Argentina S.A. s/ Diligencia preliminar”, la parte actora apeló la resolución de grado que declaró de oficio la caducidad de instancia en las presentes actuaciones.
En sus agravios, el recurrente sostuvo que la caducidad de instancia resulta inaplicable a la prueba anticipada y diligencias preliminares, agregando a ello que la pretensión no constituye una demanda en el sentido técnico jurídico como para tener por abierta la instancia.
Los jueces que integran la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “no resulta ocioso señalar que conforme el art. 339 “in fine” del CPCC, la instancia (rectius:principal) se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido notificada la resolución que lo dispone, dicha norma vino a zanjar las distintas opiniones dispares que se había suscitado en torno a si era necesaria la notificación a los fines de la apertura de la instancia”, añadiendo que “no empece a que exista instancia incidental o fuera de la pretensión principal y aún sin controversia, que sea susceptible de caducar”, por lo que “se ha entendido que la instancia comprende desde la petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez que satisfaga un interés legítimo del peticionante hasta la resolución definitiva”.
En base a ello, el tribunal consideró que “las diligencias preliminares tienen entidad suficiente para constituir instancia procesal en tanto implican una pretensión fundada en normas procesales, expresamente regladas, involucrando las mismas un modo de prueba anormal, pero donde se salva el contradictorio, es decir el control de la contraria, quien puede oponerse a su procedencia, controlar el trámite e incluso solicitar la caducidad de instancia”, por lo que “tienen entidad para constituir instancia procesal, y en consecuencia, su iniciación hace nacer en quien las promueve la carga de instar el procedimiento a riesgo, en caso contrario, de que le sean aplicables los plazos del art. 310 Cpr”, es decir, “con la finalidad de evitar al destinatario de la diligencia la incertidumbre y los eventuales perjuicios que esa actitud le pueda ocasionar”.
Bajo tales lineamientos, los Dres. Rafael Barreiro y Ernesto Lucchelli sostuvieron al analizar si ha transcurrido el plazo de caducidad de instancia, que “como existe una única e indivisible instancia el plazo de caducidad es común a la acción y al citado planteo, pues este último no genera una instancia independiente que permita aplicarle un régimen especial de perención con lo cual resulta de aplicación al sub examine el art. 310 inc .1 Cpr.”.
En el fallo dictado el pasado 22 de agosto, la nombrada Sala concluyó que “teniendo en consideración que desde el dictado de 28.12.2018 hasta la providencia dictada el 10.7.2019, no transcurrió el plazo previsto por el Cpr. 310:1; no cupo declarar la caducidad de la prueba anticipada”, revocando de este modo la decisión recurrida.
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