Llegó la causa "G., O. G. c/Basf Argentina S.A. s/Despido" a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a los fines de resolver el recurso de apelación deducido por la parte demandada.
Esta última se quejó de que se hubieran fijado astreintes por cuanto sostuvo que "la obligación de hacer entrega de los certificados de trabajo (art. 80 de la LCT) se encuentra cumplida". Puntualizó que los instrumentos fueron confeccionados de acuerdo con los parámetros de la sentencia definitiva en cuanto a fecha de ingreso, salario y categoría. Asimismo, alegó que la obligación de la certificación de servicios Anses PS6.2 surgía de la Ley 24.241 de la Seguridad Social, y no tenía relación alguna con el art. 80 de la LCT.
Adicionalmente, la recurrente manifestó que "el fuero laboral carece de competencia y legitimación para condenar respecto del ingreso de aportes y contribuciones, y que ello afectaría la suma a percibir por el actor, por cuanto esta parte debería retener del monto de condena la parte de aportes de toda suma que el actor debe ingresar a la seguridad social".
Los camaristas desestimaron el planteo de la demandada. Ello, toda vez que no cumplió con la obligación de hacer que se encontraba a su cargo. En la sentencia en cuestión, se condenó a Basf Argentina S.A. "a hacer entrega de los certificados de trabajo previstos por el art. 80 de la LCT de conformidad con lo dictaminado en el decisorio, en que se admitió la fecha de ingreso invocada por el actor (12/10/04), y las diferencias salariales reclamadas en función de la categoría ostentada –supervisor de planta- y remuneración devengada -$25.000-".
Al respecto, el magistrado dispuso “habiendo sido materia de reclamo la entrega de los certificados de trabajo y de aportes y contribuciones previstos en el art. 80 de la L.C.T., cuyo contenido deberá contemplar lo previsto en el Capítulo VIII de la L.C.T., agregado por el art. 1º de la ley 24.576, y no encontrándose acreditada la cancelación de la obligación de hacer de que se trata, en las condiciones determinadas en autos, dicha pretensión también será objeto de condena en los términos del art. 80 citado”. Por ende, en el punto 2 de la parte resolutiva del fallo se dispuso que “el cumplimiento de la condena deberá integrarse con la entrega, dentro del plazo de cinco días, de los certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T., bajo apercibimiento de astreintes (art. 37 del C.P.C.C.N. y art. 804 del Cód. Civil y Comercial)”.
La demandada no cumplió con dicha carga ni tras la intimación cursada ocho meses después de la sentencia del Tribunal, y ello motivó la fijación de astreintes.
Dicho esto, el pasado 11 de noviembre los Dres. García Vior y Sudera confirmaron la decisión de grado.
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