1. Objetivo
La notificación del emplazamiento judicial de una sociedad constituida en el extranjero es una cuestión que siempre ha traído sus matices particulares. Esto no solo refiere a la cuestión práctica -y, en apariencia, sencilla- respecto de la obtención del domicilio correcto de la sociedad, sino -en especial- a los recaudos y las consecuencias de tipo procesal que deben considerarse a la hora de encarar y llevar a cabo la diligencia.
Este acto adquiere mayor complejidad cuando se trata de una sociedad extranjera que fue registrada en el Registro Público de Comercio (o su equivalente local) en los términos del art. 123 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (“LGS”).
Si bien podría aparentar ser una cuestión sencilla de aplicación directa y literal de la norma mencionada, veremos a continuación que existen distintas interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales que la tornan un asunto discutido, con una dicotomía entre las normas procesales y las disposiciones de la LGS. Sobre esto, los importantes y continuos avances tecnológicos han llevado este tema a confrontar con garantías de raigambre constitucional, como lo es el derecho de defensa en juicio.
En este breve trabajo, nos proponemos exponer y comentar los principales conceptos y criterios sostenidos por los tribunales en torno a esta cuestión.
2. La cuestión planteada
Al interponer una demanda contra una sociedad comercial, y en particular al encarar la notificación de su traslado, nos encontramos ante la situación de verificar el correcto domicilio de la accionada que será denunciado y al que se dirigirá la posterior diligencia. A simple vista, surgen las opciones más comunes, entre ellas: el domicilio constituido en su estatuto, en el contrato sobre el que versa el conflicto, en el intercambio epistolar, el registrado ante el Registro Público de Comercio pertinente.
Ahora bien, si la acción se entabla contra una sociedad constituida en el extranjero, lógicamente el emplazamiento deberá ser dirigido al domicilio social registrado en el país de su constitución. Sin embargo, puede darse el caso en que la sociedad extranjera posea un domicilio legal -e incluso un representante legal- registrado ante la Inspección General de Justicia (“IGJ”) pero que no se lo considere válido para el emplazamiento judicial. Este es el caso del domicilio registrado ante la IGJ en los términos del art. 123 de la LGS. Entonces, ¿a dónde debe dirigirse la notificación en ese supuesto?
3. Breve reseña normativa
Si revisamos la normativa aplicable, desde la legislación general y de fondo hacia la regulación administrativa y procesal, encontramos en primer lugar el art. 152 del Código Civil y Comercial de la Nación (“CCCN”). Dicha norma dispone que “el domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos” y aquella “que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para le ejecución de las obligaciones allí contraídas”. Seguidamente, el art. 153 establece “se tienen por válidas y vinculantes para la persona jurídica todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta”.
Por su parte, siguiendo lo anterior, el inc. 2° del art. 11 de la LGS establece que “se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta” en el Registro Público de Comercio correspondiente.
Respecto de las sociedades extranjeras, la primera premisa de la LGS sobre su domicilio está en el art. 118, en cuyo inc. 2 de su tercer párrafo ordena a dichas entidades a “fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se constituyan en la República”.
Acercándonos al caso que aquí nos convoca, el art. 122 de la LGS regula el emplazamiento de una sociedad constituida en el extranjero del siguiente modo: (a) si el emplazamiento se originó en un acto aislado de la sociedad, se notificará en la persona del apoderado que intervino en dicho acto o en el contrato que haya motivado el litigio; y (b) si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en la persona del representante.
Seguidamente, la LGS incorpora en el art. 123 el supuesto específico que comentamos: la sociedad constituida en el extranjero cuya actuación en el país se circunscribe únicamente a la constitución o participación en una sociedad local. Para tal situación, la norma obliga a la sociedad extranjera a acreditar ante el juez del Registro que se constituyó de conformidad con las leyes de su país y a inscribir allí su contrato social, reformas y demás documentación habilitante y relativa a sus representantes legales.
La IGJ ha dictado distintas resoluciones que reglamentan cuestiones registrales relativas a las sociedades extranjeras. La Resolución General N° 4/2005 (“Resolución 4/2005”), por ejemplo, dispuso en su art. 1 que “Toda notificación que, en ejercicio de sus funciones, la IGJ realice a las sociedades constituidas en el extranjero inscriptas a los efectos de los artículos 118, tercer párrafo y 123, de la Ley Nº 19.550, en la sede social de las mismas inscripta en el Registro Público de Comercio, tendrá efectos vinculantes en los alcances determinados por el artículo 11, inciso 2º, párrafo segundo, de la Ley Nº 19.550. La IGJ solicitará o admitirá con los mismos efectos el emplazamiento en juicio de dichas sociedades, en cualquier acción judicial que promueva o en la que intervenga.”.
La Resolución N° 7/2015 de la IGJ (“Resolución 7/2015”) establece en su art. 206, inc. 1.d), que el domicilio para cumplir con el art. 118, tercer párrafo, inc. 2, será “la sede social en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (…) cuya inscripción tendrá los efectos previstos en el artículo 11, inciso 2º, párrafo segundo, de la Ley Nº 19.550”.
Esta norma también regula la constitución de un domicilio especial por parte del representante legal de la sociedad extranjera como también sus facultades relativas al emplazamiento de la sociedad constituida en los términos del art. 123 de la LGS. Esto también, veremos, tiene su polémica en la práctica profesional y tribunalicia.
El inc. 6 del mismo art. 206 dispone que “debe constituir un domicilio especial dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (…) en el cual, a los fines de las funciones de la IGJ, tendrá asimismo carácter vinculante el emplazamiento en su persona previsto por el artículo 122, inciso b), de la Ley Nº 19.550, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 11, inciso 2º, párrafo segundo, de dicha ley respecto de la sede social inscripta, en la cual podrán ser emplazados tanto él personalmente como la sociedad representada”.
Por su parte, el art. 245 regula la inscripción de la sociedad extranjera constituida bajo el art. 123 de la LGS. Así, su inc. 5 ordena que “La designación del representante debe incluir el otorgamiento al mismo de poder especial para (…) responder emplazamientos judiciales o extrajudiciales que en la sede social inscripta se efectúen conforme al artículo 122, inciso b), de la Ley Nº 19.550 o en su caso en el domicilio especial del representante, en todo cuanto se relacionen con aquella calidad y las obligaciones y responsabilidades de ella derivadas”.
Lógicamente, esta normativa de la IGJ debe ser interpretada, no solo teniendo en cuenta la finalidad específica para la que se registran las sociedades extranjeras bajo el art. 123 de la LGS, sino también -y sobre todo- con la normativa procesal que regula los emplazamientos judiciales y el respeto a las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso.
Así, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (“CPCCN”) indica en su art. 339 que “la citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real”.
Acto seguido, el art. 340 trata el supuesto en el que el demandado se encuentra domiciliado en el extranjero: “Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos”. Para tales casos, el CPCCN prevé la ampliación del plazo para contestar la demanda en sus arts. 342 y 344 para, finalmente, concluir de forma categórica en el art. 345 que: “Si la citación se hiciere en contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo dispuesto en el artículo 149”.
Si miramos el caso de la sociedad constituida en el extranjero, su ‘domicilio real’ será el domicilio registrado en el lugar de su constitución e inscripción, es decir, fuera de la República Argentina. Esto es lo que en definitiva parecen establecer los arts. 152 y 153 del CCCN, la primera parte del art. 118 de la LGS (“La sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitución.”) y el marco normativo específico que el legislador intentó dar con el art. 123 de la LGS.
Sin embargo, una postura sostiene una interpretación amplia de los efectos de los arts. 118 y 122 de la LGS, considerando al domicilio registrado por las sociedades extranjeras bajo el art. 123 susceptible de notificación de un emplazamiento judicial en nuestro país.
Así las cosas, las dos posturas o posiciones respecto de este tema serían las siguientes: (1) el emplazamiento de la sociedad extranjera inscripta bajo el art. 123 de la LGS debería ser dirigido a su domicilio real (social) fijado en el país de su constitución, y por el otro, (2) la sociedad extranjera inscripta a los fines de formar o participar de una sociedad local debería ser emplazada en el domicilio registrado en la IGJ (o en el registro pertinente).
Como veremos a continuación, ante esta divergencia desarrollada en el tiempo, los tribunales se han pronunciado en uno y otro sentido, analizando las circunstancias del caso concreto, los hechos que son objeto del pleito y la actuación que tuvo la sociedad emplazada en tales hechos. Una de las principales cuestiones que motivan esta discusión es el trámite muchas veces extenso y costoso que implica el diligenciamiento de un exhorto internacional.
En síntesis, las posturas descriptas prácticamente ponen frente a frente dos elementos fundamentales y delicados del derecho y la práctica profesional: el derecho de defensa en juicio (que debe garantizarse mediante el debido emplazamiento al domicilio real) y el análisis del caso a la luz de las circunstancias fácticas actuales (en especial, considerando los avances tecnológicos en permanente evolución).
4. Criterios en la jurisprudencia
El tema que abordamos ha tenido un largo debate en los tribunales que aún continúa en desarrollo. Las dos posturas más claras pueden describirse de acuerdo a la interpretación restrictiva o amplia de la normativa aplicable (societaria y procesal) en su conjunto, y cada una tiene fundamentos atendibles.
Sin embargo, en un caso se ha adoptado una solución ‘intermedia’ intentando balancear ambas posturas por medio de las circunstancias del caso concreto.
Veamos de qué se trata.
A. Emplazamiento en el domicilio social inscripto en el extranjero
Por un lado, la aplicación directa y restrictiva del marco específico creado por el art. 123 de la LGS expone el primer criterio, esto es: el domicilio constituido por el art. 123 lo es sólo a los efectos registrales ante la autoridad administrativa; a todo evento, sólo se puede efectuar el emplazamiento allí cuando el litigio verse sobre los actos relacionados con la constitución o adquisición de participación de la sociedad local a cuyo efecto se realizó el registro por el art. 123.
Esta postura sostiene al art. 123 como la regulación de un caso específico, distinto de los casos regulados por los arts. 118 y 122. En definitiva, destaca que si tal no hubiera sido la intención del legislador, no habría dispuesto por separado el supuesto del art. 123, siendo por tanto una norma distinta que regula un caso puntual, diferente a los arts. 118 y 122.
Detrás de ese razonamiento -lógico, por cierto-, el fundamento de base es el respeto amplio al derecho de defensa del emplazado mediante el cumplimiento estricto de las normas procesales que vimos en el capítulo anterior. No obsta a ello -adelantando el criterio más amplio que veremos en el siguiente punto- que la notificación deba ser inexorablemente practicada por medio de un exhorto internacional; en definitiva, para ello existe dicho medio de comunicación y no sería procedente dejar de lado las normas procesales por una cuestión meramente práctica. Ello implicaría vulnerar el pleno ejercicio del derecho de defensa de la sociedad emplazada para evitar a la accionante cargar con las demoras y costos que podría implicar el diligenciamiento de un exhorto.
El precedente “Golub”[1] es un destacado caso, claro e ilustrativo, para describir esta postura interpretativa del art. 123. Aquí se había notificado el traslado de demanda al domicilio de la accionada registrado en la IGJ con el carácter de constituido. Ante el silencio de la demandada, se la declaró rebelde, notificándose el auto de rebeldía y luego la sentencia definitiva del mismo modo.
Sin embargo, elevado el expediente a la Cámara de Apelaciones con motivo de la apelación de la sentencia por la actora, la Sala, previo a avanzar sobre el trámite del recurso, requirió, como medida de mejor proveer, un informe a la IGJ a fin de verificar los términos de inscripción local de la sociedad extranjera demandada. Así, constatado que el domicilio inscripto en dicho registro lo había sido en los términos del art. 123 de la LGS, la Cámara dispuso lo siguiente:
“Procede declarar la nulidad de la notificación y de todo lo actuado a partir de ella, en tanto -como en el caso- el accionante anotició la existencia del presente reclamo a la sociedad extranjera en el domicilio que esta última registrara por ante la autoridad de contralor en los términos de la LC: 123, esto es, a fin de constituir sociedad en la República o de participar en una ya constituida. Es que la obligación contenida en el art. 123 LSC de inscribir la documentación relativa a los representantes legales de la sociedad constituida en el extranjero no importa, en modo alguno, el establecimiento de una representación, ni designación de representante a su cargo, tal como ocurre, en cambio, bajo las previsiones del art. 118, tercera parte, inc. 3º LSC. Sólo se trata entonces de inscribir la documentación en que se funda la representación legal del mandatario que ha de intervenir en el acto de constitución o participación en otro ente, supuesto distinto de la inscripción de los representantes sociales que resultan del estatuto y sus modificaciones (análogamente, arts. 73, 294 y 255, Ley 19550).” (el destacado es propio).
Este criterio fue receptado en un caso más reciente por la Sala E[2]:
“La norma no contempla al representante de la sociedad extranjera en los términos del art. 123 de LS. De haber querido comprender también ese supuesto, lo hubiese mencionado expresamente (Roitman Horacio, “Ley de Sociedades Comerciales, tomo II, pág. 850, La Ley, 2006)
Por lo tanto, la demandada en autos no puede ser emplazada en la persona de su representante en los términos del art. 122, inc b), ya que la mera inscripción en la Inspección General de Justicia de la documentación relativa a sus representantes legales a los fines del art. 123 de la LS no causa establecimiento de una representación permanente, ni importa que las sociedades extranjeras puedan ser emplazadas en la persona de aquéllos (Vítolo, obra citada; CNCom, Sala A, “Golub Gustavo c/ Internacional Vendome Rome Ivr S.A” del 23/02/10).
Respecto de estas sociedades, su emplazamiento para estar en juicio sí puede hacerse en la persona de dicho representante, siendo necesario que la controversia verse sobre un
negocio celebrado por intermedio de la representación existente en el país o que se trate de un acto celebrado por ésta (Vítolo Roque Daniel, “Sociedades Extranjeras y Off Shore, pág. 181, Ad Hoc, 2003).” (el destacado es propio).
En tal sentido, esta postura entiende que la sociedad extranjera registrada bajo el art. 123 sólo podría ser emplazada en el país por medio de su representante legal por litigios motivados en la causa de su especial representación, esto es, por el acto o contrato de constitución de sociedad local o adquisición de participación[3].
Resulta interesante, asimismo, la solución adoptada por la Sala A de la Cámara del fuero Comercial, quien intervino y decidió en el caso “Golub”, en el caso “Gorenszach Antonieta Ana C/ Bill Creditanstalt International Bank Ltd y Otros S/ Ordinario”[4]. Aquí el tribunal mantuvo su postura del precedente “Golub” y adaptó el criterio a las circunstancias acaecidas sobre cada codemandado, ambos registrados en el país bajo el art. 123.
Respecto del accionado Bank Austria Credinstalt AG, quien no había comparecido, confirmó la decisión de grado respecto de su emplazamiento en su domicilio social en el extranjero.
Pero la situación del codemandado BII Creditanstalt International Bank Ltd. fue distinta, ya que se había presentado en el proceso, planteado la nulidad de la notificación y solicitado la suspensión del plazo para contestar la demanda. En virtud de esto, el tribunal consideró que, en definitiva, el accionado con su comparecencia pudo efectivamente tomar conocimiento del proceso, lo cual ameritaba tomar una solución intermedia de acuerdo a las circunstancias. La solución fue no declarar la nulidad de la notificación ni mandar notificar el traslado de la demanda en el extranjero, pero disponer algunas medidas para resguardar igualmente el derecho de defensa de la sociedad demandada.
Así, la Sala decidió: “Sin embargo, siendo que, en el caso, la representación ha sido efectivamente acreditada y los actos procesales cumplidos, no se considera apropiado declarar derechamente la nulidad de la notificación que vino a surtir el efecto de traer al demandado al juicio sino que debe resguardarse el derecho de defensa que se invoca afectado. Para ello se estima apropiado, disponer la suspensión del plazo para contestar demanda como se pide desde la notificación impropia y hasta la notificación de esta resolución y conceder un nuevo plazo para contestar demanda ampliado en razón de la distancia a treinta días hábiles procesales, a fin de permitir a la parte el cabal y debido ejercicio del derecho de defensa en juicio imponiéndose de los extremos que resulten de menester.” (el destacado es propio).
De este modo, si bien se consideró inválida la notificación realizada en el domicilio registrado bajo el art. 123, no se decretó su nulidad ni se mandó notificar al domicilio en el extranjero (como exige la normativa procesal aplicable); pero se procuró dar a la accionada -ya debidamente presentada en el proceso- un amparo defensivo razonable para contestar la demanda por medio de la suspensión del plazo desde la notificación cursada y su extensión en razón de la distancia. Vemos así que el objeto protegido por el tribunal sigue siendo el mismo: el derecho de defensa en juico de la emplazada.
B. Emplazamiento en el domicilio registrado en la República Argentina
Esta postura sostiene que el domicilio constituido por la sociedad extranjera o su representante legal bajo el art. 123 de la LGS es apto para notificar a una sociedad extranjera, por aplicación de los arts. 118 y 122 de dicha ley.
Así, postula que lo normado por los arts. 118 y 122 se extiende a las sociedades extranjeras registradas bajo el art. 123, permitiendo su emplazamiento en el domicilio constituido en la IGJ conforme dicha norma. Esta visión entiende que la aplicación irrestricta de las normas procesales en materia de notificación del traslado de demanda implica facilitar las cosas a la sociedad emplazada que podría dilatar su emplazamiento ‘escudándose’ en su carácter de ‘extranjera’, cuando es indudable que posee una representación local -aunque lo fuera a otros efectos (art. 123)-.
Para ello, se argumenta lo indicado por la IGJ en el considerando 2 de la Resolución 4/2005, donde, citando la Resolución N° 6286/1981 del organismo en el fallo ‘Credit Lyonnais S.A.’[5], señala que “el emplazamiento de la sociedad extranjera que constituye o participa en sociedad local, se hallaría comprendido en el inc. b) del art. 122 de la ley 19.550, ya que de no ser así toda notificación a la sociedad foránea debería realizarse válidamente en el domicilio que ésta tiene en el extranjero, con toda la secuela de dificultades para los accionistas locales, los terceros y las autoridades registral y de contralor”.
Además, agrega que las funcionalidades que aportan los continuos avances tecnológicos permiten evitar a la accionante el largo y costoso trámite de un exhorto internacional sin que ello afecte per se la posibilidad amplia y plena de defenderse de la emplazada. Máxime, si posee un representante legal y un domicilio local registrado en el país.
En este sentido, cierta doctrina dijo[6]:
“Si la sociedad extranjera debe designar un representante en la Argentina para operar localmente, bajo qué fundamento práctico podría pretenderse que el mismo representante no tenga la obligación de notificar a la sociedad extranjera de las notificaciones que reciba en tal carácter, incluyendo —lógicamente— el emplazamiento en juicio. Recuérdese que el Artículo 122 de la LSC no exige que sea el representante quien conteste la demanda, sino que la reciba y la haga llegar a persona capacitada para actuar en juicio y ejercer su derecho de defensa en juicio, en pie de paridad con lo que ocurre en la práctica con las sociedades locales. (Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, “Derecho Societario, Parte General, Sociedades extranjeras y multinacionales”, Editorial Heliasta, págs. 445 y 447). (…)
Con la permanente innovación en el terreno tecnológico, los medios de comunicación son cada vez más rápidos y seguros. Repárese en que escanear una cédula de notificación es una cuestión de segundos por página; y su envío por correo electrónico, casi instantáneo. No es posible sostener que hay dificultades en la comunicación con la empresa domiciliada en el extranjero por el solo hecho de que su sede principal se encuentre a miles de kilómetros de distancia.” (el destacado es propio).
En el año 2016, la Sala D de la Cámara del Fuero Comercial[7] siguió esta línea argumental:
“Es que la letra del mencionado art. 122, inc. b, de la ley 19.550, deja un amplio margen para contemplar situaciones, que aún con cierta restricción en cuanto a los efectos para los que han sido concebidas, permiten concluir en la aptitud del lugar para dirigir allí el emplazamiento. Conteste con tal premisa, la exégesis de esa norma debe formularse a partir de las pautas que recoge su propia redacción y, de modo especial, acorde a los tiempos que corren, puesto que el excesivo rigor de los razonamientos no debe desnaturalizar el espíritu que ha inspirado su sanción. En efecto, parece poco plausible argüir afectación del derecho de defensa con un correlato empírico de continuo avance tecnológico en materia de comunicaciones y transporte (conf. Polak, F., Capacidad de la sociedad constituida en el extranjero para estar en juicio, LA LEY Suplemento Especial “Sociedades ante la IGJ”, abril 2005, p. 56), pudiéndose sostener, en cambio, como principio, que cualquier notificación recibida en territorio nacional por un representante bien puede ser inmediatamente comunicada a la sociedad extranjera representada, cumpliendo el emplazamiento sus fines propios y evitándose los costosos y prolongados trámites (conf. CNCom., Sala F, 08/07/2010, “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c. Credit Suisse”, LA LEY 09/08/2010; Allende, Lisandro, “Emplazamiento en juicio de las sociedades constituidas en el extranjero”, Rev. de las Sociedades y Concursos, año III, tomo V, n° 13-14-15, marzo/abril de 2002, Buenos Aires, ps. 53/66; Allende, Lisandro y Miglino, Mariana, “Sociedad constituida en el extranjero. Domicilio apto para la notificación de la demanda”, LA LEY 27/08/2010).” (el destacado es propio).
5. Conclusión
La cuestión del emplazamiento a una sociedad extranjera registrada en nuestro país bajo el art. 123 de la LGS generó y continúa generando posturas contrarias. Las visiones que hemos expuesto muestran la confrontación evidente entre la interpretación estricta de las normas -en especial, la LGS- y las situaciones prácticas a las que se enfrentan diariamente los abogados litigantes.
Sin embargo, la normativa correctamente aplicada establece que el principio general es el respeto al derecho de defensa de la sociedad emplazada y garantizar el debido proceso por medio de la notificación en su domicilio social en el extranjero, de conformidad con lo prescripto por el CPCCN y los tratados internacionales. Ello además evitará planteos que necesariamente pondrán pausa al proceso y obligará a poner en duda todo lo actuado al momento.
Esto no implica soslayar las facilidades innegables que la tecnología nos brinda y continuará brindando, ni tampoco cuestiones circunstanciales que pudieren presentarse en un pleito -que, como vimos, podrían solucionarse sin vulnerar el derecho de defensa en juicio de la emplazada, de indudable raigambre constitucional.-
Citas
[1] CNCOM, Sala A, "Golub, Gustavo c/ International Vendome Rome-IVR SA s/ ordinario”, 23/02/2010.
[2] CNCOM, Sala E, "Armando, German Luis C/ BMW de Argentina y Oros S/ Ordinario" (8133/2015), 09/03/2020.
[3] CNCom., Sala A, 13.02.08, “Inspección General de Justicia c. Interinvest SA s. organismos externos”; Boggiano Antonio, “Sociedades y grupos multinacionales”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1985, págs. 98/9 y 235/8; Uzal María Elsa, Uzal María Elsa, “El emplazamiento en juicio de una sociedad extranjera”, RDCO, N° 127/128, pág. 234.
[4] CNCOM, Sala A, “Gorenszach Antonieta Ana C/ Bill Creditanstalt International Bank Ltd y Otros S/ Ordinario”, N° 43.422/2006, 15/07/2011.
[5] Resolución IGJ N° 6286/1981, “Credit Lyionnais S.A.”, Derecho Fiscal, Tomo XXXII, págs. 658/9.
[6] Allende, Lisandro A.-Miglino, Mariana A., “Sociedad constituida en el extranjero. Domicilio apto para la notificación de la demanda.”, La Ley, 27/08/2010, Cita online: AR/DOC/5522/2010.
[7] CNCOM, Sala D, “Prada Esteves, Henry Garay c. Tempo Financial Cooperatief U.A. s/ diligencia preliminar”, 01/03/2016.
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