El régimen previsto por la ley 24.467 y su competencia

Llegó la causa "Garantizar S.G.R. c/M., S. R. y otro s/Ejecutivo" a la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución mediante la cual el magistrado de grado se declaró incompetente para entender en las actuaciones. 

 

Para así decidir, atribuyó a los demandados la calidad de consumidores, y descartó la posibilidad de que llevaran a cabo una actividad organizativa, asimilable a una PYME, destinataria del régimen previsto por la ley 24.467.

 

En ese contexto, el Juez de grado consideró nula la cláusula del contrato de garantía recíproca y del contrato de fianza, según la cual los demandados se sometían a la competencia de tribunales distintos a los que correspondían en razón del lugar donde vivían. 

 

La Sala referida admitió el recurso interpuesto. 

 

De la documentación base de la causa, como de las constancias aportadas por el Banco de la Nación Argentina, "surge que las partes celebraron un contrato de garantía recíproca en virtud del cual la actora se constituyó en fiadora solidaria de los préstamos de dinero que esa entidad bancaria habría de otorgar al demandado, Sr. M., para ser utilizado para capital de trabajo".

 

La recurrente, a la vez, "acompañó un “certificado MIPyME” que daría cuenta de la condición de “micro” empresa correspondiente al demandado, elemento necesario para poder otorgar la garantía en los términos de la ley 24.467".

 

Específicamente, los camaristas aclararon que la ley 24.467 "creó las sociedades de garantía recíproca con el objeto de facilitar a las PYMEs el acceso al crédito". Su objeto principal es el de "otorgar garantías a sus socios partícipes mediante la celebración de contratos regulados en la ley mencionada; aunque también pueden brindar asesoramiento técnico, económico y financiero a sus socios, sea en forma directa o a través de terceros contratados a tal fin".

 

Así las cosas, los camaristas destacaron que "las especiales características que rodean a la operatoria de los contratos de garantía recíproca no permiten su subsunción en la casuística del art. 3 de la ley 24.240", y que "en la medida en que no se cuentan con elementos que demuestren que la obligación avalada por el ejecutante resulte ajena al negocio propio de su giro comercial, no cabe ser juzgada a la luz de lo previsto en la ley 24.240". 

 

La Dra. Ballerini dijo "se demanda con base en contrato de garantía recíproca, del que no puede colegirse, al menos en este estadio preliminar, que las sumas reclamadas deriven de préstamos o productos bancarios garantizados por la actora vinculados a usuarios consumidores; ergo, no cabe presumir la configuración de una relación de consumo en los términos previstos por el fallo plenario citado por el juez de grado". 

 

Además, "para determinar si el vínculo jurídico habido entre los contendientes puede ser calificado como una "relación de consumo" deben encontrarse justificados los extremos requeridos para su configuración. Esto es, en lo que aquí interesa, que una parte pueda ser considerada "proveedora" y la otra, se trate de un "consumidor" o "usuario". La ejecutada, en el particular caso al constituirse en fiadora de un socio partícipe en un contrato de garantía recíproca, no lo es en los términos de la ley citada". 

 

Por su parte, el Dr. Machin señaló que "la circunstancia de que el dinero obtenido en préstamo fuera destinado al giro empresario -dada su aplicación como capital de trabajo-, por una persona humana registrada como “micro empresa”, permite descartar que nos encontremos ante un consumidor, por lo que, a su respecto, la declaración de incompetencia debe ser revocada". 

 

El pasado 18 de marzo los Dres. Ballerini y Machin admitieron el recurso interpuesto y dejaron sin efecto la incompetencia decretada. 

 

 

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