El recaudo temporal y material que impone el art. 59 de la L.O.

En la causa "L., M. A. c/San Juan del Mirasol S.A. y otro s/Despido" la codemandada San Juan del Mirasol S.A. interpuso recurso de apelación contra la resolución de grado que desestimó el planteo de nulidad articulado.

 

La Magistrada de grado desestimó el planteo de nulidad deducido, por cuanto consideró que "la fecha denunciada por el incidentista a los fines del cómputo del plazo previsto en el art. 59 de la L.O., no resulta verosímil en virtud de las constancias de la causa, en particular, de las que surgen del oficio Ley 22172, cursado por la dependencia, merced a la denuncia de la causa “San Juan del Mirasol S.A. s/ concurso preventivo”, del Juzgado Civil, Comercial, Minería Familia y sucesiones Nro. 21 de Villa Regina, Provincia de Río Negro, que se encuentran agregadas en autos".

 

La demandada San Juan del Mirasol S.A. objetó dicha conclusión, alegando que devenía de una errónea consideración de las constancias obrantes en la causa, como así también de un "arbitrario análisis de los argumentos que dieron base a la nulidad deducida". En dicho marco, insistió en la invalidez de la notificación del traslado de la demanda al domicilio fiscal.

 

La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo denegó la crítica realizada por la demandada. 

 

Con relación a la extemporaneidad del planteo, el apelante sostuvo que la circunstancia que tuvo en cuenta la Magistrada de grado para juzgar como lo hizo, es decir, las constancias obrantes en autos respecto del concurso preventivo de la demandada San Juan del Mirasol S.A., "no necesariamente implican que su parte haya tenido certeza acerca de la existencia de una causa promovida en su contra". 

 

Las camaristas recordaron que el art. 59 de la L.O. establece el consentimiento de los actos viciados y en partircular reza que "no procederá la declaración de nulidad del procedimiento cuando se hayan dejado pasar TRES (3) días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna". 

 

Por consiguiente, quien deduce una nulidad, debe explicar en forma adecuada y circunstanciada cómo llegó a la esfera de su conocimiento el vicio que invalidaría las actuaciones, desde el punto de vista temporal y material. 

 

De allí que, las nulidades procesales "deben interpretarse restrictivamente, reservándose su admisión para aquellos casos en que se está frente a la existencia de una efectiva indefensión".

 

Así las cosas, el Tribunal coincidió con el criterio de la anterior sede, por cuánto "lo cierto y concreto es que las constancias obrantes en autos dan cuenta que el ahora recurrente bien pudo haber tenido conocimiento de la existencia de la presente causa, con anterioridad a la fecha que denuncia en el planteo sub examen". 

 

Al plantear la nulidad, el Dr. J. M. A., en representación de la sociedad codemandada, manifestó que era sobrino del actor. En esas condiciones sostuvo que se comunicó con el accionante a los fines de restablecer los lazos familiares, momento en el cual el actor le hizo saber que mantenía un juicio con San Juan del Mirasol S.A.

 

Sumado a ello, el Sr. A. M. A., hermano de quien se presentó como representante de la sociedad mencionada, asistió a dos audiencias celebradas ante el SECLO en representación de la S.A., en los meses de noviembre y diciembre 2011. Bajo tal circunstancia, "resulta cuanto menos llamativo que la empresa codemandada sostenga, como lo hace desde el comienzo, que no tuvo noticia alguna del juicio celebrado en su contra sino hasta 2022".

 

Por otra parte, el juzgado requirió un informe a la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Minería, Familia y Sucesiones N°21 de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, a los fines de informar si en dicha dependencia tramitaban los autos "San Juan del Mirasol S.A. s/Concurso Preventivo", lo cual fue confirmado en 2019 junto con el concurso preventivo del Sr. J. M. A.

 

 Teniendo en cuenta las constancias de lo actuado ante el Seclo, a la existencia del vínculo familiar habido entre las partes -denunciado por la propia nulidicente- y los movimientos procesales del expediente comercial en el que tramitaba el concurso de San Juan del Mirasol S.A., era bastane inverosímil que la empresa no tuviera conocimiento del pleito.

 

Advirtiendo el consentimiento tácito del supuesto acto viciado por parte de la interesada, era improcedente la declaración de nulidad en los términos pretendidos. Así resolvieron el pasado 7 de junio las Dras. Gonzalez y Russo.

 

 

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