El deber de información en sociedades que presentan sindicatura

Por Federico S. Piroli
Estudio Grispo & Asociados


La relación entre el Art. 55 y el Art. 294 de la Ley General de Sociedades.

En materia de Sociedades Anónimas, la Ley General de Sociedades le otorga a los accionistas el derecho a examinar los libros y todo tipo de documentación que le permitan llevar a cabo un control de la gestión del Directorio.  El accionista es propietario de una porción equivalente al porcentaje accionario que posea y, por lo tanto, puede realizar un control prudente sobre la forma en que se maneja cotidianamente dicha sociedad.

Este derecho a la información se encuentra garantizado en el art. 55 de la Ley General de Sociedades. Allí se establece que todo Socio tiene derecho a solicitar al Directorio la información que considere pertinente para poder llevar a cabo dicha facultad. Sin embargo, al mismo tiempo, en su último párrafo contiene lo que sería una limitación, estableciendo que en las sociedades que se encuentren comprendidas dentro del art. 299 o que decidan por estatuto una sindicatura, deben canalizar su pedido de información a través de dicho organismo remitiendo a lo establecido en el art. 294 inc 6.

Por el otro lado, ese mismo art. 294 establece cuáles son las atribuciones y deberes que posee una sindicatura dentro la sociedad y en su inciso 6 declara “Suministrar a accionistas que representen no menos del Dos por Ciento (2 %) del capital, en cualquier momento que éstos se lo requieran, información sobre las materias que son de su competencia”.

A prima facie, parecería ser que no existe una gran alteración de lo presupuesto por el art. 55, salvo que dicho requerimiento es realizado al síndico y no al Directorio.

Sin embargo, el inciso también establece requisitos mínimos para cursar un requerimiento ante la sindicatura. Ellos son, específicamente, dos: poseer un capital mínimo y que el requerimiento sea de “competencia del síndico”.

La ley misma no tiene definido quéabarca esa denominación de “competencia” que posea un síndico para poder informar, por lo tanto, la doctrina considera que solamente debe expedirse sobre la legalidad de los actos realizados por la sociedad, sin caer en consideraciones personales acerca de la validez de los actos realizados para evaluar una gestión correcta o competente. Esto quiere decir que si se requiere al mismo que efectúe un informe acerca de cierto tipo de operaciones, solamente manifestará acerca de si existe documentación que la respalde, por ejemplo, y no sobre la validez de la misma. Asimismo, se entiende también que no es posible solicitar documentación al Directorio, es decir, queda aislado de todo requerimiento que haga un accionista.

En una sociedad que posee una cantidad de accionistas importante o que cotiza en bolsa, es prudente que se realice de esta manera. El hecho que cualquier persona que tenga un título de la sociedad no comience a entorpecer el normal desenvolvimiento de la misma. El síndico, por lo tanto, viene a actuar como el intermediario y, en caso de haber ciertas sospechas, se debe solicitar por las vías legales que correspondan.

Sin embargo, en sociedades pequeñas donde no hay más de 4 o 5 accionistas y que posee una sindicatura, el actuar debe ser distinto.

Con las definiciones dadas al momento, parecería ser que la ley otorga un mayor derecho a la información al accionista de una sociedad sin síndico, pudiendo realizar un mayor control sobre el Directorio y que, en las sociedades con sindicatura, el accionista se encuentra más limitado.

Sin embargo, no surge de ninguna parte del cuerpo normativo que esto sea así y resultaría violatorio a los derechos de los miembros de la sociedad que se encuentren limitados en controlar los órganos que nombraron para que lleven a cabo los negocios de la sociedad. No podría nunca establecer si el Directorio se encuentra efectuando una gestión correcta.

Por lo tanto, visto que no pueden disminuirse los derechos de un accionista por la incorporación de un síndico a la propiedad, porque sería violatorio del derecho de la propiedad, considero que sobre competencias que son exclusivas del Directorio, cualquier accionista que cumple con los mismos requisitos que son exigidos para el art. 294, puede efectuarlo ante este y ello no implica que se esté violando la normativa al respecto, sino protegiendo los intereses del accionista y la sociedad misma.

Sin perjuicio de lo manifestado hasta ahora, también es de consideración que esto no puede ser una norma general. Deben atenderse las circunstancias del caso, es decir, no puede realizar en cualquier sociedad. Considero que debe ser llevado a cabo en sociedades que cuentan con pocos accionistas y que poseen sindicatura porque alcanzan el capital requerido por ley para ello o que decidieron incorporarla por estatuto, pero que cuenta con pocos miembros que facilita esta facultad pueda ser llevada a cabo sin entorpecer el normal desenvolvimiento de la sociedad. Ahora bien, no podría darse en sociedades abiertas, en donde la transferencia de la titularidad puede ser fluctuante y el acceso a cierto tipo de documentación puede ser perjudicial para la sociedad misma.

 

 

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